REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000895
DEMANDANTE: Evelis Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.190.124, en representación de sus hijas GEILIN DE VALLE y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO

APODERADO: PEDRO RAFAEL FARÍAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.76.454

DEMANDADOS: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ LA ROSA, MARCOS ALEXIS CONTRERAS LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.900.841 y 11.909.412, respectivamente.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado de Protección Del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.2, con ocasión del recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 5 de mayo de 2005, por el abogado PEDRO FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.454, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia se declaró incompetente, por la materia, para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Abogado PEDRO FARÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIS MARÍA MALDONADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.190.124, quien representa a sus menores hijas, GEILIN DEL VALLE LA ROSA MALDONADO y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO, de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente, contra los ciudadanos LUISA BELTRÁN GÓNZALEZ DE LA ROSA y MARCOS ALEXIS CONTRERAS LA ROSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.900.841 y 11.909.412, respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y de socio el segundo de los antes nombrados, del hoy de cujus, ciudadano GENADIO GREGORIO LA ROSA PLACERES, quien en vida estuvo identificado con la Cédula de Identidad Nº.4.009.035.

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó como lapso para decidir la incidencia en comento, diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha indicada. A fin de lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El Tribunal A-quo, fundamenta su incompetencia, por la materia, para conocer del presente asunto, en la circunstancia de que “ el carácter de demandantes lo poseen dos (2) niñas de nombres GEILIN DEL VALLE LA ROSA MALDONADO y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO, de edades cinco (5) y dos (2) respectivamente y por cuanto este Tribunal no conoce solicitudes, ni demandas donde las partes sean menores de edad, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 ejusdem…”
II
En el escrito que contiene el recurso de regulación de competencia, la parte recurrente, alega que “las menores que representan son las Legítimas Herederas, y por cuanto la presente acción versa sobre bienes pertenecientes al acervo hereditario, solicito muy respetuosamente se decline la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
III
Planteada así la situación, este Tribunal Superior observa:
El artículo 177, Parágrafo 2º, Literal “C”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio, de los Tribunales de Protección de los Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado los asuntos patrimoniales y del trabajo que se intenten contra niños y adolescente.
En el caso bajo estudio, se plantea el conflicto negativo de competencia por parte de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente referente a los asunto patrimoniales, donde aparece como parte demandante dos (2) niñas, en un juicio por Rendición de Cuentas contra un accionista y el administrador de una sociedad mercantil denominada COMERCIAL GENADIO LA ROSA P, C.A., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Octubre de 1.995, bajo el Nº.17, Tomo A-8.
Ahora bien, tomando en consideración los alcances de la citada disposición legal, no es de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de ese asunto, pues estos son competentes para conocer en primer grado de aquellos asuntos patrimoniales, donde estos aparezcan como demandados, que no es éste el caso de autos. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.001 (Caso Compañía Anónima de Reforestación (Conare), contra Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº.AA-10-L-2001-00034), estableció lo siguiente:
“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.”…

De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, en relación al alcance de interpretación del artículo 177, Parágrafo 2º, literal “C”, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescente, tal competencia corresponde, en todo caso a los Tribunales Civiles, pero en aquellos casos en que los niños y adolescente se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimiento de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia si corresponde a la Jurisdicción especial de Niños y Adolescentes. Así se decide.
Con base a las normas antes citada, y al fallo Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado PEDRO FARIAS, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2005. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Abogado Pedro Rafael Farías Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIS MARÍA MALDONADO GONZÁLEZ, en representación de sus hijas GEILIN DEL VALLE LA ROSA MALDONADO y GENESIS FELICIA LA ROSA MALDONADO, contra los ciudadanos LUISA BELTRÁN GONZÁLEZ DE LA ROSA y MARCOS ALEXIS CONTRERAS LA ROSA, en este caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual venia conociendo del asunto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 9 y 40 de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez