REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-000610
Por auto de fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por INTIMACION, intentada por la ciudadana YANEIRA ERELIS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.794, en contra de la empresa CONSTRUCTORA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-24, de fecha 11 de octubre de 1999, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917; ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Gerente, ciudadano JOSE TENIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.853.224, para que dentro de diez días de despacho siguientes a la misma, pague a la parte íntimamente las cantidades demandadas.
En esa misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por auto
separado, decretándose Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada CONSTRUCTORA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN, C.A., para la práctica de dicha medida se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 30 consta documento mediante el cual la parte actora, ciudadana YANEIRA E. SOLORZANO, revoca el poder otorgado al Dr. RAMON J. TOVAR, y confiere poder especial a la Dra. FRINE RIVAS CERMEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2003, el Dr. HENRY AGOBIAN VIETRI, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado A-Quo, debido a la falta temporal del Juez Provisorio del mismo.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano JOSÉ TENÍAS ACEVEDO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EL SAMAN C.A., debidamente asistido por el abogado VÍCTOR GUEDES, se dio por notificado del presente procedimiento; y en fecha 15 de enero de 2003, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VICTOR GUEDES Y BRENDAN GRANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.651 y 41.953, respectivamente.
En fecha 29 de enero del 2003, compareció el apoderado de la parte demandada, Abogado VÍCTOR GUEDES e hizo oposición al procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código del Procedimiento Civil.
En Fecha 06 de febrero del 2002, el apoderado de la parte demandada, abogado VICTOR GUEDES, presentó escrito de contestación a la demanda; en el cual alegó como defensa de fondo, para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, La Falta de Cualidad o Falta de interés del Actor para intentar o sostener el presente juicio, considerando que la acción propuesta no es la adecuada, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que para que pueda proceder la acción de intimación debe reunir ciertos requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por creer que ésta utilizó el procedimiento erróneo para interponer la presenta demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante, a través de su apoderada judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes pruebas: a) Documentos autenticados ante la Notaría Pública de Barcelona, correspondientes al primer y segundo Contrato de Inversión celebrados entre su representada y la CONSTRUCTORA SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN, C.A., en fechas 13 y 21 de noviembre de 2001, respectivamente; b) contrato de obra adjudicada al Sr. JOSÉ TENÍAS ACEVEDO, en el mercado de Puerto la Cruz, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (23.868.592,32), “la cual fue pagada y ejecutada en su totalidad”; las cláusulas cuarta y sexta de los contratos de inversión antes mencionados; la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación donde reconoce que recibió por la obra ejecutada en la Policía Municipal de Sotillo la cantidad de Trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), y de la cual le correspondía el 50% a su representada, “tal como fue estipulado en el contrato de inversión quedando un saldo por pagar sobre esta obra por la cantidad de Once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00)”; la insolvencia del señor José Tenías Acevedo “al no compartir las ganancias de la obra ejecutada en la Policía Municipal de Sotillo y la consiguiente inversión en la obra ejecutada en el mercado de Puerto la Cruz”; y dos contratos de inversión, el primero por un monto de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de fecha 13-11-2001; y el segundo por la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), de fecha 21-11-2001, aduciendo que los referidos montos “fueron para invertir en la ejecución de las referidas obras…”; solicitó al Juzgado de la causa, oficiar a la Alcaldía del Municipio Sotillo, para que remita a ese Despacho cheque por la cantidad de Diecinueve millones ciento cinco mil ciento ochenta y dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.105.182,22), correspondiente a la orden de pago N° 94.628; y cheque por la cantidad de Once millones ciento diecinueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.119.599,26), “por concepto de contrato de obra ejecutado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo”.
La parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió: contrato original suscrito entre su representada y la Alcaldía del Municipio Sotillo, signado con el Nº 82-2001, “para la realización de la obra CONSERVACIÓN Y MEJORAS EN EL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (GALPON FRENTE AL PASEO MIRANDA)”; contrato de inversión suscrito entre su representada y el ciudadano HENRY GUILLEN, de fecha 05 de noviembre de 2001; contrato de inversión suscrito por su representada y la Alcaldía del Municipio Sotillo, signado con el Nº 06-2002, “para la realización de la obra CONSERVACIÓN Y MEJORAS EN INSTITUTOS MUNICIPALES (MEJORAS EN MERCADO MUNICIPAL AREA DE AUTO LAVADO FRENTE AL PASEO MIRANDA)”; copia simple del Contrato de Obra, suscrito por su representada y la Alcaldía del Municipio Sotillo, signado con en Nº 81-2001, “para la realización de la Obra ACERAS, BROCALES, CUNETAS Y BATEAS CASERIO CAMBURAL”; Contrato Original de Obra, suscrito por su representada y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, signado con en Nº IAP-2001, “para la realización de la Obra REPARACIONES DIFERENTES PARTES DESE POLICÍA MUNICIPAL SOTILLO”; copia simple del Contrato de Inversión, suscrito por su representada y la demandante, ciudadana YANEIRA ERELIS SOLÓRZANO.
Las pruebas se admitieron por ante el Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2003, con excepción de las contenidas en el Capitulo II, ordinales 8° y 9°, y las contenidas en el Capítulo III, ordinal 9°, por no ser pertinentes.
En fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandante consignó su escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles. La parte demandada lo hizo en fecha 02 de junio de 2003.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda. De esa decisión apeló la Abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Abogado VICTOR GUEDES, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2004, oyéndose la misma en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió y admitió por auto de 03 de junio de 2004.
En fecha 12 de julio de 2004, el Abogado VICTOR GUEDEZ, en su condición de Apoderado de la parte demandada, presentó su escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles; y en fecha 30 de agosto del mismo año, solicitó a este Despacho, se avoque al conocimiento de la causa, lo que hizo el Tribunal por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, ordenando la notificación de las partes.
Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a resolver lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia a los fines de decidir sobre la misma, hizo referencia al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente con alguna limitación, y las razones de defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previas…”.
Agrega el Tribunal A-Quo en su sentencia, lo siguiente: “intimada la parte demandada, ésta en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó como defensa la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el presente juicio por cuanto la acción propuesta no ha sido la adecuada. (subrayado nuestro)”…La cualidad ha sido definida por el autor patrio Luis Loreto, como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto; y entre la persona contra quien la Ley otorga, abstractamente la acción y el demandado concreto…que el demandado al momento de alegar la falta de cualidad o falta de interés por aparte del actor para intentar o sostener el presente juicio, hizo una interpretación errónea de la misma, ya que de lo expuesto anteriormente, es decir, lo previsto en el artículo 361 del código de procesamiento civil, el fundamento señalado por la parte demandada no se subsume en ninguno de los planteamientos antes señalados. En consecuencia no existe la falta de cualidad..”, con base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; y como consecuencia de ello adujo que la parte actora si tiene cualidad para intentar el presente juicio; criterio este que también comparte este Sentenciador, por cuanto la acción propuesta no cumple con las previsiones del artículo 361, antes transcrito. Así se declara.
A fin de decidir sobre el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO:
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que, en fecha 13 de noviembre de 2001, su mandante celebró contrato de inversión, con la firma mercantil CONSTRUCTORA SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN C.A., otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 17, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (anexo “B”), en los siguientes términos: 1) convinieron en llevar conjuntamente la ejecución de las obras, la primera de ellas con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN ANTONIO SOTILLO, contrato de obra signado con el Nº 060-2001; 2) que la ciudadana YANEIRA ERELIS SOLÓRZANO, “actuando en este acto la figura de inversionista le entrega a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EL SAMAN, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como aporte a la ejecución del mencionado contrato, declarando así la mencionada sociedad mercantil, a través de su Gerente, recibir el dinero en efectivo y en moneda de curso legal para la realización de la mencionada obra”; 3) que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EL SAMAN, C.A., será la única responsable de la ejecución de la mencionada obra, “quedando la Inversionista libre de toda responsabilidad con respecto a la parte contratante y así como de las obligaciones derivadas del mencionado contrato de ejecución”; 4) que ambas partes, de común acuerdo, decidieron dividirse las ganancias obtenidas en la ejecución de la obra contratada, signada con el Nº 060-2001, después de descontar los gastos realizados para la ejecución de la misma; 5) que dicho contrato “se entenderá resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes…”; 6) que ambas partes de común acuerdo aceptan que cualquier otra ganancia o utilidad que surja como consecuencia directa del referido contrato, “deberá ser distribuida también en partes iguales”. Agrega la demandante que, en fecha 21 de Noviembre de 2001, celebró otro contrato de Inversión con la misma sociedad mercantil CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EL SAMAN, C.A., bajo los mismos términos y condiciones antes señalados, tal como consta de contrato que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 21 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (anexo “C”); que ambas obras fueron ejecutadas, la signada con el Nº 060-2001 y la correspondiente a la Reparación y Remodelación de la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo; que el representante de la mencionada firma mercantil, ciudadano JOSÉ TENÍAS ACEVEDO, le informó que, de los dos contratos ejecutados, “la Alcaldía canceló TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) por la obra ejecutada en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quedando un saldo por pagar sobre esta obra por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00)”. Que la parte demandada, de forma inconsulta, le participó a la demandante “que el dinero cancelado por la obra ejecutada en la Policía Municipal de Sotillo (Bs. 13.000.000,00) los invirtió en otra obra que le fue adjudicada para ser ejecutada en el Mercado de Puerto La Cruz, por un monto de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.868.592,32), que esta obra también fue ejecutada y pagada en su totalidad el 19 de febrero de 2002, según orden de pago que reposa en los archivos de la Alcaldía”; que del mencionado pago la demandante no recibió la parte que le correspondía, “a pesar de tener derecho al 50% de las ganancias de acuerdo a las cláusulas Cuarta y Sexta de ambos contratos anteriormente identificados”, que la mencionada empresa ejecutó en su totalidad la obra de la Policía Municipal de Sotillo, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), de los cuales recibió en su calidad de contratista la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), “suma de dinero esta que debió ser dividida entre ambas partes, sin embargo la demandante sólo recibió la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)”, lo cual consta en recibo de pago marcado con la letra “D”; que la mencionada sociedad ejecutó en su totalidad la obra en el sector del Caserío El Cambural, “Contrato Nº 81, por un monto de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 19.105.180,22)”; que los tres trabajos ejecutados por la mencionada sociedad suman la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.964.772,54) de acuerdo al convenio celebrado entre ambas partes, por lo que le correspondía a su mandante cobrar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.482.386,27); que en razón a lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EL SAMAN, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ TENÍAS ACEVEDO, para que convenga en cancelar, o en caso contrario sea condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.482.386,27), por concepto de utilidades o ganancias obtenidas por la ejecución de las tres obras anteriormente señaladas; la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.370.596,57), correspondientes a los costos de este juicio.
La presente acción fue fundamentada en los artículos 640 al 649 del Código de Procesamiento Civil. Asimismo, la parte actora solicitó se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, al respecto la Legislación Patria prevé, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de un acosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario, y el presente procedimiento, pero éste, no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo”.
En el presente proceso se inició la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana YANEIRA ERELIS SOLÓRZANO, mediante procedimiento de intimación contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN, C.A, para que ésta última le pague la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTÍMOS (BS. 33.482.386,27), por concepto de utilidades o ganancias obtenidas por la ejecución de Tres (3) obras, señaladas en el libelo de la demanda, derivadas de dos (2) contratos de inversión, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”.
En este caso, se trata del cobro de una cantidad de dinero, tal como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. La vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible de dinero o la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la intimada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, sólo se limitó a señalar que la parte actora actúa maliciosamente haciéndole creer al Tribunal “que tiene participaciones o utilidades en un contrato de obras que fue ejecutado directamente por mi representada la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN C.A., dicha obra fue realizada sin la participación de la Ciudadana YANEIRA ERELIS SOLÓRZANO…esa obra fue ejecutada directamente y con peculio de mi representada”; que su representada en ningún momento se ha negado a repartir dichas utilidades; sin embrago, la parte demandada entra en contradicción cuando afirma que su representada “no tuvo ningún acuerdo o compromiso con lo referida ciudadana”, es decir, que no ha celebrado con el intimante ningún acuerdo o compromiso.
En este sentido, de las pruebas aportadas por la intimante, específicamente de la relación documental, queda demostrado que la actora y la intimada suscribieron un contrato de inversión, donde ambas partes asumieron obligaciones, y la parte intimada se comprometió a dividir las ganancias obtenidas por las obras ejecutadas en ambos contratos y las que surjan de otros contratos como consecuencia directa de la ejecución de los mismos. Todo de conformidad con la Cláusula Cuarta y Sexta de ambos contratos.
Por otra parte, del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que fueron acompañados al escrito libelar documentos que al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos tienen para este Juzgador pleno valor probatorio.
De dichos instrumentos se evidencia que fue celebrado un convenio entre las partes; convenio que consta de dos contratos de inversión; el primero por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de fecha 13-11-2001; y el segundo por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) de fecha 21-11-2001, y que en el primero de ellos, en su cláusula primera, expresaron que llevarían conjuntamente la ejecución de la obra suscrita por la primera de las mencionadas con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, signado con el Nº 060-2001; en su cláusula cuarta, expresaron que ambas partes, de común acuerdo, decidieron dividirse las ganancias obtenidas en la ejecución de la obra contratada signada con el Nº 060-2001, después de descontar los gastos ocasionados para su ejecución; asimismo en la cláusula sexta, de común acuerdo, aceptaron que cualquier otra ganancia o utilidad que surgiera como consecuencia directa de ese contrato, debía ser distribuida también por partes iguales.
Por lo tanto, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los documentos promovidos por la parte actora, dentro del lapso probatorio, los mismos tienen para este Juzgador pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos que los montos reclamados por la parte actora están ajustados a derecho. Así se declara.
El Juzgado de Primera Instancia en su decisión refiere el caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de Abril de 2003, sentencia N° 00191, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que se aduce lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se plantea un supuesto de indefensión por parte del Juez de Alzada, al determinar la inadmisibilidad de una demanda, vía intimación, tendiente al cobro de una cantidad de dinero que el actor afirmó líquida y exigible, fundada en un documento de reconocimiento unilateral de deuda, que a decir del actor, le firmaron los demandados como compromiso de pagar una obligación que habría tenido su origen en la actividad profesional del actor como abogado. La recurrida, al observar que el supuesto documento de reconocimiento de deuda, firmado ante un Notario, tenía como antecedente la actividad profesional de abogado, consideró a priori la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, y declaró, “...de oficio la infracción de los artículos 346, 607 y 208 del Código de Procedimiento Civil…La Sala, sin hacer pronunciamiento sobre la calidad y fuerza probatoria del señalado documento de reconocimiento de deuda al ser ello un aspecto de fondo, entiende que basta el carácter líquido y exigible de la obligación, sin que comporte tal documento un concierto de prestaciones sinalagmáticas y bilaterales que pueda asemejarse a un contrato, para que sea idónea la vía intimatoria para el cobro del mismo. Señalar que por el simple hecho de que este documento tenga antecedente en una relación de servicios profesionales de abogados, y que, en consecuencia, tiene necesariamente que tramitarse por el procedimiento de cobro de estos honorarios, sería tanto como indicar que un cheque sin fondos que reciba un profesional del derecho de manos de su cliente debe cobrarlo a través del procedimiento de honorarios profesionales de abogados, por el simple hecho de haberlos recibido en pago de su actividad profesional…Lo importante, a los efectos de permitirse el trámite de cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el Juez de Alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas. Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado por cuanto el procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario. Por las razones antes expresadas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarada procedente, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la actora, al negársele el ejercicio del derecho a la acción. En consecuencia, se ordenará la reposición de la causa a primera instancia, a los efectos de que una vez notificadas las partes, se inicie el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De tal manera que, al quedar demostrados los hechos alegados por la parte accionante con los documentales acompañados al libelo de la demanda, conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción intentada debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR GUEDES, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por la ciudadana YANEIRA ERELIS SOLORZANO en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO EL SAMAN C.A”; ambas partes suficientemente identificadas de autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 33.482.386,27), por concepto de capital adeudado, correspondiente a las utilidades o ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Así también se decide.
Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente en su oportunidad, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha: 09-08-2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/mep/evr.
ASUNTO: BP02-R-2004-000610
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