| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
 Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
 195º y 146º
 
 ASUNTO : BP02-R-2005-000343
 Por auto de fecha 12   de mayo de 2005, este Tribunal admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de  Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación  ejercida en fecha 18 de marzo  de 2005, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO   GONZALEZ QUIARO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 248. 586, debidamente asistidos por los abogados Jaime  Chuchuca Basantes  y Sulgey Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98. 166 y 100. 286,  contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado , en fecha  15 de marzo de 2005, que declaró CON LUGAR la acción por obligación alimentaria seguida por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA YANCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 252. 275, contra la parte apelante, y en consecuencia fijó la obligación alimentaria   en  medio (1/2) salario urbano, es decir la cantidad de cantidad de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares  con sesenta céntimos (Bs. 160. 617, 60)  mensuales.
 A fin de decidir, este Tribunal  lo hace de la manera siguiente:
 I
 Alega  la parte actora en su libelo de la demanda que contiene la acción  por  fijación de obligación alimentaria, que de la unión matrimonial con  el ciudadano Alexis Antonio González Quiaro, procrearon  un hijo  que lleva por nombre Alexis Antonio González Yacent , conforme se evidencia de la partida de nacimiento acompañada al libelo de la demanda  el niño nació en fecha 07 de septiembre de 2003, es decir actualmente cuenta con  un (1) año y  once (11) meses de edad;  que debido a problemas surgidos  con su cónyuge ,  se encuentran  separados de hecho desde hace  varios meses.
 I agrega, “es   el caso ciudadana Juez, que desde el nacimiento de nuestro hijo, mi  cónyuge pese que en reiteradas oportunidades le he solicitado el cumplimiento de su obligación para con su hijo , se ha negado a pasarle una pensión alimentaria al niño y asistirlo en todas sus necesidades, pese a que cuenta con un trabajo estable ,  ya que se desempeña como Detective en el Instituto  Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar  desde el 04 de octubre de 2001, devengando un salario aproximado de  cuatrocientos treinta mil bolívares, mas los beneficios de cestatickets, bonificaciones, primas, seguro de hospitalización y cirugía entre otros”.
 Agrega la parte actora, que adicionalmente al  servicio prestado por el obligado,  se desempeña “como Escolta del Alcalde de este Municipio , devengando  otros beneficios e ingresos, razón por la cual mal puede pretender evadir su obligación para con el menor quien cuenta actualmente con tres (3) meses de nacido y ha presentado cuadros alérgicos”; que ha sufragado en su totalidad los gastos por tratamiento médico de su hijo; que se ha visto en la necesidad de trabajar mas fuerte vendiendo comida y otros artículos; que tiene otros  hijos que igualmente sufraga sus gastos , que paga arrendamiento, por cuanto no posee vivienda propia; que resulta insuficiente lo que percibe informalmente para cubrir la totalidad de los gatos. Por todas esas consideraciones procede a demandar al ciudadano ALEXIS ANTONIO   GONZALEZ QUIARO por pensión de alimentos.
 II
 El accionado , se dio por citado personalmente mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005.
 En fecha 21 de febrero de 2005, oportunidad  fijada para  el acto conciliatorio, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no concurrencia al mismo de las partes.
 III
 En fecha  21 de febrero de 2005,  la parte demandada procedió a dar contestación a la acción propuesta en su contra,  en los siguientes términos:
 Convino en que efectivamente el 27 de enero de 2003, contrajo matrimonio civil con la accionante; que de esa unión procrearon un hijo  que lleva por nombre Alexis Antonio; negó, rechazó y contradijo: 1. Que se haya negado  a pasarle una pensión de alimentos al niño y de asistirlo en todas sus necesidades. 2. que tenga dos ingresos o remuneraciones provenientes del mismo patrono; , “ lo cierto es que me desempeño como Detective para el Instituto autónomo de Policía del Municipio Simón bolívar desde el 04 de octubre de 2001, en Comisión de Servicios permanente como escolta del ciudadano Alcalde del citado Municipio, mas beneficios previsto en la contratación colectiva que nos rige”. 3. Que los gastos de alimentación especial y tratamiento médico y otros necesarios sean sufragados por la solicitante, “lo cierto  es que desde el mismo momento de su embarazo asumí mi responsabilidad como hombre, marido y padre, de afrontar los gastos necesarios del control prenatal, los gastos del parto en el Hospital Razetti, siempre la socorrí económicamente, a pesar de que fue la solicitante la que realmente abandono  el hogar por problemas de conducta, pues vivimos desde antes de casarnos en la dirección antes indicada , …pero su conducta de celosa enfermiza, en un momento de descontrol quemó el cuarto que le servía de habitación como señalé, causando el destrozo total de los muebles y necees que se encontraban en dicha habitación y puso en riesgo a mi hermano y su menor hijo que se encontraban en la habitación contigua. La solicitante vivió en casa de mi madre hasta el 15 de febrero de 2003,  fecha en que procedió a prenderle fuego a la habitación y a mi ropa persona…De este hecho existe denuncia por ante la Policía  del Municipio, pasando posteriormente a la Fiscalía”.
 Agrega  la parte demandada, que a pesar  de la conducta asumida por la actora, “le entregue mi Tarjeta de Débito Bancario del Banco del Sur, entidad a través de la cual recibo mi remuneración, una sola no dos como se pretende hacer ver, para que siempre pudiera tener para los gastos que demandaba el embarazo, disponía de mi sueldo …y estando aún embarazo (Sic) se fue a la Guaira, Estado Vargas, a la casa de su ex marido, padre de otros dos hijos que viven o vivían allá con el padre, fue cuando reaccioné y me vi obligado a bloquear la tarjeta de débito, aproximadamente en agostote 2003.”
 Negó que el niño haya nacido enfermizo, con cuadros alérgicos, que requiera tratamiento médico especial, “pues no existe parte médico que confirme tal situación, pues de haber sido así me hubiese enterado por cuanto estuve presente todo el tiempo que permaneció en el Hospital en el momento del parto”. Que es  falso que la accionante tenga gastos por pago de arrendamiento de vivienda,  por cuanto  vive en un rancho ubicado por los lados de la Zona Industrial Los Montones.
 Alega el accionado en su contestación, que nunca se ha sustraído de la responsabilidad alimentaria, “pues he sido  y soy responsable de mi obligación moral y legal de mantener a mis hijos, indistintamente de la madre de que se trate” ; que la madre su hijo  recibió en diciembre como aporte adicional a su obligación, la cantidad de un millón de bolívares “ y no fueron invertidos en  beneficios de mi hijo Alexis Antonio;  que ha adquirido compromisos familiares y actualmente tiene una familia, compuestas de dos personas; que  tiene además dos  hijos que llevan por nombres Meliaxis Valentina, de cinco (05) meses de edad y Víctor Ramón , de ocho años; que tiene  gastos por concepto de alquiler  de vivienda, alimentos y otros.
 Por todos los alegatos antes expuestos, el accionado solicita  que  se fije  una pensión de alimentos para su hijo   Alexis Antonio , en una proporción del salario mínimo  fijado por el Gobierno Nacional  y propone que la misma sea fijada en un cuarto (1/49 del citado salario, deducible quincenalmente; de la misma manera que para cubrir los gastos que se ocasionen en el mes de diciembre se fije   tres veces un cuarto  del salario mínimo señalado, “comprometiéndome a proporcionar la ropa de fin de año que incluya zapatos”.
 IV
 Dentro del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho:
 La parte demandada, promovió facsímiles  de: contrato de arrendamiento, “mediante el cual se  comprueba el gasto mensual por este concepto de Bs. 100.000,00;   constancia de nacimiento “que demuestra la existencia de mi hija Meliaxis González Cedeño, nacida el 05 de septiembre de 2004”; acta de nacimiento  del niño Víctor Ramón, “actualmente  bajo mi tutela económica”.-
 Por su parte  , la accionante, promovió contrato de arrendamiento suscrito  con el ciudadano José Campo, sobre una vivienda “en la cual convivió hasta hace poco tiempo con sus hijos…”;  informes médicos, “en los que se evidencia  el problema  que presenta el niño en el testículo  derecho  y el cambio de alimentación que ameritó el niño por problemas de intolerancia a ciertas formulas de alimentación;  récipes médicos;  facturas por compras de diversos productos para el niño Alexis; facturas por  cancelación de exámenes médicos. Solicitó al Juzgado de la causa oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, para que informe si el niño está inscrito en el Seguro; promovió las testimoniales de los ciudadanos YEANNACELY MILAGROS C. PINTO, DAYANARA GONZALEZ DE VELASQUEZ, LIHUVAY DEL VALLE COVA, DAXIMARA GONZALEZ, NANCY HERRERA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 12. 503. 981, 8. 289. 461, 8. 279. 588, 13. 165. 443 y 3. 954. 546, respectivamente; solicitó la testimonial  de José L. Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 261. 011, a fin de que  verifique el contenido y firma del documento consignado marcado con la letra “A”, relativo al contrato  arrendamiento .
 Admitidas las pruebas promovidas, las mismas arrojaron el  siguiente resultado:
 De los testigos promovidos por la parte actora, solo declaró ante el A-quo,  la ciudadana NANCY MERCEDES HERRERA DE GONALEZ, quien declaró conocer de vista , trato y comunicación a la promovente-accionante;  que sabe que la actora tiene un hijo de nombre Alexis  González  con el ciudadano  Alexis González, su esposo;  que la actora, desde el embarazo hasta el momento de la declaración de la testigo, ha sufragado casi en sus totalidad los gastos del niño; que ha visto que el padre del niño lo ha visitado “tres veces nada mas”. Se le preguntó a la testigo, si sabe si el ciudadano Alexis González ha cubierto los gastos de medicina y médico necesarios para su hijo? Contestó: “No, en nada si le diera para las medicinas ella no estuviera como anda ahorita desesperada, porque mas de uno de los vecinos la hemos ayudado”.
 Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005,  la abogada en ejercicio Marlene Di Bartolo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.  36.017,  impugnó todas las copias simples consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien  junto  con la diligencia de apelación , de fecha 18 de marzo de 2005,  la parte demandada acompañó copia certificada de la partida de nacimiento  de la niña LELIAXIS VALENTINA GONZALEZ CEDEÑO, nacida en fecha 05 de septiembre de 2004, hija de Alexis Antonio González Quiaro, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 248. 586, - el demandado-., y de  Loengris del valle Cedeño Maita; igualmente consignó en original contrato  de arrendamiento de un bien inmueble, suscrito entre la ciudadana  Nieves de Cedeño , arrendadora y  Alexis González, arrendatario, debidamente autenticado  por ante la Notaria Pública de Barcelona, del Municipio Bolívar  de este Estado , en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el Nº. 11, Tomo 12 de los Libros de  autenticaciones.
 Al folio  ciento  treinta y nueve (139) de estas actuaciones, cursa comunicación Nº. DRRHH 033-2005, suscrita  por la Dra. Nirvia  Núñez de Silva, en su condición de Presidenta  del Instituto autónomo de Policía  del Municipio Simón Bolívar, dirigida al  Tribunal de la causa, por medio de la cual, dando  respuestas a información requerida por dicho Juzgado,  señala que , “el sueldo del Funcionario ALEXIS ANTONIO GONZALEZ QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8- 248. 586, a partir del 01 de enero de 2005, es de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON  SETENTA Y DOS  CENTIMOS (Bs. 541.981,72) mensuales mas  BOLÍVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00) por concepto  de Prima de Antigüedad, entre los beneficios con los que cuenta este Funcionario se encuentran consultas Pediatras gratuitas en la  clínica San Mateo con el Dr. Franklin Franceschi, sin otras asignaciones; en cuanto a las deducciones tenemos: S.S.O: Bs. 20. 250, 00, L:P:H: Bs. 5. 419, 82…”
 Del contenido de dicha comunicación se desprende que el accionado  tiene un sueldo mensual de Bs. .544.981, 72, menos las deducciones que totalizan Bs. 25.669,82  , totaliza un total de salario mensual de Bs.  519. 311, 90.
 
 Ahora bien, durante  la secuela del proceso  quedó demostrado:
 a)Con la partida de nacimiento aportada  por la parte accionante, la filiación paterna del niño para quien se solicita alimentos, nacido 07 de septiembre de 2003,  hijo  de la parte accionante y del  ciudadano Alexis González Quiaro.
 b) Que la parte accionada  se encuentra separado del hogar donde habita el hijo.
 c) Que el salario mensual que devenga el obligado, previa las deducciones , es de  Bs. 519. 311, 90.
 e) Que el accionado  procreó una hija con la ciudadana Loengris del Valle Cedeño Maita, nacida en fecha 05 de septiembre de 2004, lo cual prueba con la partida de nacimiento consignada a los autos.
 f) Que cuenta  el obligado con  consultas Pediatras gratuitas en la  clínica San Mateo con el Dr. Franklin Franceschi. Es decir que la madre del niño para el cual se solicita alimentos, tiene a su disposición un médico pediatra, consultas  gratuitas.
 
 Es de advertir que tratándose de  un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud,  gastos inherentes a la educación.
 Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad,  el  Juez de Protección  debe tomar en cuenta las necesidades del  niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
 Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos  menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno  de ellos, esto de acuerdo  a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes,  se encuentra  establecida en los   artículos  76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y  366 de la Ley Orgánica  Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales  establecen:
 Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad  de la obligación alimentaria
 Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.  Estas obligaciones subsisten para  con los  hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción  de sus necesidades”.
 Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la  Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación  legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista  privación o extinción de la patria potestad,  o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad  que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
 Con fundamento en las normas antes  transcritas y tomando en consideración el interés  superior  del niño  , aunado  a  las cargas familiares  y a los ingresos  del obligado,  es que debe  establecerse el monto alimentario.
 Ahora bien ,  el artículo 373  de la Ley Orgánica  Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene  derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los  demás hijos o descendientes  del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión  de alimentos  que  debe suministrar  el ciudadano  ALEXIS ANTONIO GONZALEZ QUIARO  a su hijo ALEXIS ANTNIO  GONZALEZ CEDEÑO,  debe ser  de la misma  calidad  y cantidad a la que le corresponde  a su otro  hijo y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo  al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos  por el mencionado niño ; y debe preverse al momento  de fijar la pensión  ,el  ajuste en   forma automática y proporcional  del monto a ser fijado , el cual  debe  ser  suministrado  por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 De manera que, tomando en consideración  las necesidades del  niño, su edad, la capacidad económica del obligado y la carga familiar de dicho ciudadano, este Tribunal considera prudente  fijar la obligación alimentaria en base a un 20% sobre el salario que devenga el obligado ,previa sus deducciones, es decir de  Bs. 519. 311,  90, mensual . Así se decide.
 DECISION
 Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  declara  CON LUGAR la apelación ejercida en fecha  18 de marzo de 2005. En consecuencia, este Tribunal Superior declara Con Lugar la  solicitud por fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA YANCENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 252. 275, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZALEZ QUIARO, y fija  la obligación alimentaria para el niño Alexis Antonio González Yancet, en un porcentaje del 20%  mensual sobre el salario que devenga el obligado, previa las deducciones antes señaladas. De la misma manera se acuerda como monto adicional para los  meses de Septiembre y Diciembre de cada año,  el mismo porcentaje (20%) sobre el sueldo  que devenga el obligado. En cuanto a los  gastos  que  se ocasionen por medicinas, atención odontológica, serán cubiertos por ambos padres en un 50%.  Se ratifica la medida decretada sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso  de despido, retiro , o terminación del contrato de trabajo  del obligado, en base  a un 20% del salario mensual que devenga el obligado. De esta manera se  modifica la decisión apelada.
 Notifíquese a las partes de esta decisión.
 Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
 Dada,  firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve  (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 El Juez Superior Temp.,
 
 
 Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
 
 La Secretaria,
 
 María Eugenia Pérez
 En la misma fecha, siendo las 10 y 38  de la mañana , se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
 La Secretaria,
 María Eugenia Pérez
 
 
 
 
 
 |