REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000900




Consta en el presente Cuaderno separado de medidas, de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos HEIDI VANESA DABOIN RAGA Y RAFAEL ARMANDO URDANETA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11. 691. 461 y 6. 919. 797, que en decisión de fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de aseguramiento de la obligación alimentaria, formulada por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Rojas Villarroel e Indira Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.640 y 98. 237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Armando Urdaneta Lárez , y acordó :“Primero: … la entre (sic) de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) los cuales se encuentran depositados en la cuenta de este Tribunal, los cuales fueron remitidos por la empresa: HANOVER VENEZUELA C:A:, correspondiente a la retención efectuada al obligado mediante auto de fecha 11-04- 05 (Sic) y participada por oficio de la misma fecha a la empresa . Segundo: … la retención mensual de la cantidad de sedientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) , los cuales serán deducidos del salario integral mensual que perciba el ciudadano Rafael Armando Urdaneta Lárez, en la empresa… y remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal…. Tercero:… la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, las cuales le serán deducidas de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, calculadas a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00)…”. De esta decisión apeló la abogada Indira Guillén , la cual fue oída por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13 de junio de 2005, acordando la remisión del presente cuaderno separado de medidas a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 21 de julio de 2005, fijándose el cuarto día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para el acto de formalización de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 28 de julio de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación, no compareció la parte apelante; el Tribunal declaró desierto el acto.
En la misma fecha, 28 de julio de 2005, el abogado en ejercicio Jesús Ramón Arriojas Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heidi Vanesa Daboin Raga, conforme se evidencia de instrumento poder que al efecto consignó, solicitó a este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
En el caso sub iudice al acto de formalización de la apelación, realizado en fecha 28 de julio de 2005, no concurrió la parte apelante; de manera que conforme a la citada disposición legal ,su apelación tiene que declararse desistida Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida por la abogada Indira Guillen , actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARMANDO URDANETA LAREZ , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, de fecha 02 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de aseguramiento de la obligación alimentaria, formulada por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Rojas Villarroel e Indira Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.640 y 98. 237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Armando Urdaneta Lárez , y acordó :“Primero: … la entre (sic) de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) los cuales se encuentran depositados en la cuenta de este Tribunal, los cuales fueron remitidos por la empresa: HANOVER VENEZUELA C.A:, correspondiente a la retención efectuada al obligado mediante auto de fecha 11-04- 05 (Sic) y participada por oficio de la misma fecha a la empresa . Segundo: … la retención mensual de la cantidad de sedientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) , los cuales serán deducidos del salario integral mensual que perciba el ciudadano Rafael Armando Urdaneta Lárez, en la empresa… y remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal…. Tercero:… la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, las cuales le serán deducidas de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, calculadas a razón de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00)…” ; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 21 de julio de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Es de advertir a la ciudadana Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , extensión El Tigre, que en reiteradas decisiones este Tribunal la ha apercibido de la obligación que tiene de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 104 ,106 y 107, del Código de Procedimiento Civil; 72 , ordinales 2º, 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y en este sentido el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, contempla que, sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar …”los Tribunales Superiores impondrán de oficio como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el procedimiento en el proceso, apercibimiento y aún multas…a los funcionarios que hayan intervenido en aquel por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de salvaturas y otras de la misma especie”. En el caso subjúdice, este Tribunal Superior observa, que la ciudadana Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, abogada Samintha Marín Zapata, ha dejado de cumplir con las citadas disposiciones legales, al no estampar su firma en las siguientes actuaciones : Auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Heidi Daboin Raga ( folio setenta y nueve de las actuaciones); diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, (folio ochenta y cinco (85) ); diligencia de fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual la abogada Indira Guillen, apela de la decisión del A-quo (folio noventa y cuatro (94) ). La circunstancia de que las actuaciones , sean presentadas por las partes o sus apoderados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, no exime a dicha Funcionaria de dar estricto cumplimiento a las citadas disposiciones legales, las cuales no han sido derogados. De manera que, de observarse nuevamente dichas omisiones, este Tribunal Superior, por mandato del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, tomará las penas disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 11 y 57 A.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez