REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2004-000173
ASUNTO: BF01-X-2005-000065
Visto el escrito del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha treinta (30) de julio de 2004, por el ciudadano Marcel Ignacio Imery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.020, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "SERVICIOS EVCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 190-A-Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de febrero de 2003 y debidamente registrada el día 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 22-A-Pro y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de julio de 2004, contra la denegación tácita del Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 04/06/2004, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DA-176-11-2003, de fecha 13/11/2003, por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.992.346,20), por concepto de Patente de Industria y Comercio; DA-136-02-2004, de fecha 16/02/2004 por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.264.557, 37), por concepto de Patente de Industria y Comercio y contra las Actas de Inspección Fiscal Nros. DA-031-10-2003 de fecha 21/10/2003 por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.966.411.540, 07) y DA-008-02-2004, de fecha 12/02/2003, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 908.818.578, 95) y en forma acumulada con Amparo Cautelar consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emitidas todas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.

Al respecto, este Tribunal Superior encontrándose dentro del lapso legal para hacer un pronunciamiento expreso sobre sendas solicitudes presentadas en el escrito libelar por la contribuyente SERVICIOS EVCAVEN, C.A., procede a hacerlo, en los términos siguientes:

-1-

A.- De las solicitudes de Amparo Cautelar y de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.-

I.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.-

La contribuyente recurrente en su escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, solicita en forma conjunta o acumulada con el mismo, Acción de Amparo Constitucional, …”Consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo “Ley de Amparo”), para que el Tribunal suspenda de inmediato los efectos de los Actos Administrativos impugnados, porque dichos actos violan derechos constitucionales de mi representada y porque adicionalmente existe un riesgo concreto de “Clausura” que amenaza con violar otros derechos constitucionales de mi representada, el cual deriva del acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2004 emitido por la misma Administración tributaria Municipal y notificado a un cliente de mi representada (Petrozuata, C.A.)…” (folio 01).

Utiliza la contribuyente recurrente para solicitar el Amparo Cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y procede de inmediato a transcribir textualmente su contenido. Luego, procede a argumentar que:

“Los derechos y garantías constitucionales de mi representada que han sido violados y están amenazados con ser violados en razón de la ejecución de los Actos Administrativos recurridos y en razón de actuaciones materiales de la Administración Municipal, son: el derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la referencia de mi representada.
La violación del derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa y al ser oído de EVCAVEN se violaron cuando: i) la Administración Tributario Municipal notifica el Acta 1 conjuntamente con la Resolución 1 y el Acta 2 conjuntamente con la Resolución 2, el mismo día, sin dar oportunidad para que mi representada interpusiera los respectivos descargos sobre cada una de las Actas y ii) la Administración le notifica al cliente de EVACAVEN (Petrozuata, C.A.) el Acto Administrativo de Amenaza indicando que en un “lapso perentorio de cinco días”, a partir del 24 de mayo de 2004, procederá a iniciar un procedimiento sancionatorio consistente en la cancelación de la Licencia de EVCAVEN y la clausura del comedor donde presta sus servicios a Petrozuata, C.A., por no pagar los impuestos determinados por la Administración Municipal en el Acta 1 y la Resolución 1 y en Acta 2 y la Resolución 2, aplicando arbitrariamente una alícuota del 3%, que como señalásemos anteriormente y explicaremos con posterioridad, es absolutamente ilegal.
Efectivamente, la Resolución 1 y la Resolución 2 no han sido formadas y dictadas de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Municipal, pues el artículo 64 de dicha Ordenanza, establece que las Actas de Inspección deben notificarse al contribuyente para que en un lapso de 7 días, antes de emitir Resolución alguna, el interesado presente los respectivos descargos y así ejerza su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en todo procedimiento que se abra en su contra. Pero, la Administración Municipal notificó las Resoluciones junto con las Actas de Inspección; por cual, mi representada no pudo presentar defensa alguna.
Con respecto al Acto Administrativo de amenaza, el cual hasta la fecha no ha sido notificado a EVCAVEN, también viola el derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído a todo procedimiento, porque mi representada nunca fue notificada de la existencia de dicho Acto Administrativo de amenaza ni del inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el literal c, artículo 84 de la Ordenanza (Cancelación de Licencia y clausura).
En efecto EVCAVEN tuvo conocimiento de la existencia del Acto Administrativo de amenaza porque un empleado de Petrozuata, C.A., se lo envió por fax. Por lo tanto, el supuesto procedimiento que se le ha abierto a mi representada con ocasión de la ejecución de los actos recurridos y con el objetivo de cancelarle la Licencia y el objetivo de clausurar el local de donde realiza su actividad comercial, de la cual hasta ahora no tenemos conocimiento cierto, no es mas que una actuación material de la Administración, así como lo sería la clausura del comedor del Petrozuata, de llegarse a producir.
Asimismo, el Acto Administrativo de Amenaza, también amenaza con lesionar el derecho Constitucional de mi representada a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional pues mi representada está prestando en el comedor de Petrozuata un servicio de “administración de comedores” conforme a derecho. No obstante, el Municipio pretende privarla del derecho a seguir prestando este servicio comercial como una sanción por supuestamente haber incumplido con los actos administrativos impugnados, porque como explicaremos mas adelante, desde el punto de vista formal están viciados de nulidad absoluta, conforme al ordinal 4 del artículo 17 de la LOPA (vicio en el procedimiento); y desde el punto de vista sustancial son ilegales porque la administración pretende aplicar una alícuota del 3% y la no la correcta del 0,5% para calcular el impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio José Gregorio Monagas.
Por todo lo anterior, consideramos que mi representada cumple suficientemente con todos los extremos cuya concurrencia ha sido exigido por la ley y la jurisprudencia para que este Tribunal proceda a otorgar el amparo cautelar solicitado por EVCAVEN.
La argumentación y la acreditación de hechos concretos narrados que se desprende de los documentos que se anexan a este escrito, en concreto los identificados con los números “2”, “3”, “4” y “5”, ponen de manifiestos que los Actos Administrativos impugnados han violados derechos y garantías constitucionales de mi representada; y Actos Administrativo de Amenaza anexo marcado “6”, por otro lado también amenaza con violar otros derechos constitucionales de EVCAVEN hoy todavía a salvo….”

Así las cosas, debemos explanar la base legal que utilizó la contribuyente recurrente para solicitar el respectivo Amparo Cautelar; y al efecto, se lee textualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”(Resaltado de este Tribunal Superior)

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, incorporó una nueva disposición en su texto, para que los sujetos pasivos, cuando se vean en determinadas situaciones amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales o de una posible causación de un daño o perjuicio irreparable por la sentencia definitiva como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo tributario, de forma inmediata, pueden requerir al Tribunal competente, que suspenda los efectos del acto impugnado, solicitado a través, de un Recurso Contencioso Tributario; evitándose de esta manera la causación de un daño o perjuicio no reparable por la sentencia definitiva.
En efecto, se trata del artículo 263, que a la letra se lee:
“Articulo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en un solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendido ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre lo bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, queda evidenciado que la antes citada disposición legal, establece un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, forzosamente hace improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional; planteada en el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así de decide.-

b.- Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.
Solicita también a este Tribunal Superior la contribuyente recurrente en su escrito recursorio (Capitulo IV) que proceda a suspender los efectos de los actos impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001. En efecto, sostiene la contribuyente recurrente que:
“En el supuesto negado, que este Tribunal niegue el amparo cautelar solicitado por mi representada en el Capítulo anterior, solicitamos subsidiariamente que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se acuerde la suspensión total de los efectos de los actos administrativos impugnados Actas de Inspección 1 y 2, Resoluciones 1 y 2 y el acto Administrativo de Amenaza), pues la ejecución inmediata de los actos recurridos por ilegales podrían causar graves perjuicios a mi representada que serían de difícil reparación por la sentencia definitiva.
El artículo 263 del COT prevé lo siguiente.
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en un solo efecto devolutivo.
Omissis….”
De acuerdo con este artículo se tienen que dar dos condiciones para que el Tribunal pueda acordar la suspensión de los actos administrativos recurridos a instancia de parte. Estas condiciones son: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesados (periculum in damni), y b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En el presente caso se cumple con la condición a) que “la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesados”; porque la clausura del establecimiento donde mi representada presta servicios de administración de comedores sería fatal para los ingresos que ésta percibe con motivo de dicha actividad económica y por la dificultad que implicaría obtener el reintegro de las cantidades pagadas al Municipio con motivo de los reparos impugnados por ilegales.
También se cumple con la condición b) que “la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho”; porque las Actas 1 y 2, las Resoluciones 1 y 2 el Acto Administrativo de Amenaza han menoscabado los derechos y garantías constitucionales de mi representada, tales como: el derecho al debido procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído en todo procedimiento, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la igualdad. Es decir, con la violación de estos derechos y garantías constitucionales se configura el supuesto de la apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugnados.
Aún cuando la Administración optó por no multar a mi representada en los Actos Administrativos recurridos; como quiera que el pago del impuesto que pretende la Administración calculado aplicando una alícuota ilegal del 3%, implicaría que EVCAVEN tendrá que pagar una cantidad mayor que el monto del impuesto procedente, si se aplicara la alícuota correcta del 0,5%; a continuación se comenta jurisprudencia en la cual los Tribunales concluyen que tienen todo el sentido del mundo en suspender los efectos de un Acto Administrativo cuando su ejecución implique el cobro de una cantidad no debida por el contribuyente.
Los tribunales han decidido en este sentido, porque en caso de sentencias favorables al administrado, es un hecho notorio que las Administración Tributarias Nacionales y más aún las Municipales, NUNCA cuenta con los recursos necesarios para reintegrar al administrado las cantidades pagadas en exceso.
En efecto, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunales han justificado la suspensión de efectos de los actos administrativos, cuando éstos imponen multas recurridas por el contribuyente, debido a los perjuicios que causa el cobro de una suma no debida por el administrado y debido al estéril procedimiento de reintegro que deberá poner en marcha en particular, para recuperar su dinero. En casos más extremos, el contribuyente deberá iniciar una demanda en contra de la Administración por la solicitud de reintegro no satisfecha, lo cual es aún más oneroso para el contribuyente.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció en estos términos en un caso que, aunque no tenía por objeto un conflicto de naturaleza tributaria sino la imposición de una multa por el incumplimiento de una norma del Régimen Cambiario, explica extensamente cómo se configura el supuesto de periculum in damni o la presunción de los graves perjuicios que podrían ocasionar la ejecución del acto administrativo recurrido al interesado. Tal es la decisión de fecha 15 de diciembre de 1983, recaída en el caso Maraven, S.A. la cual estableció, lo siguiente:
“… correspondiendo a este Máximo Tribunal valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de reparación en el asunto sometido a su consideración habida cuenta de la dificultad de reintegro a que normalmente se ven sometidas las personas naturales y jurídicas para el caso de que recursos como el presente, intentado contra diferentes administraciones fueren declarados con lugar y vista, asimismo, la discrepancia que se plantea en autos acerca de la procedencia o no de la multa estima la Corte que conforme al precitado texto legal, procede la suspensión temporal solicitada, la cual acuerda…”
Esta tendencia jurisprudencial ha sido mantenida y desarrollada por nuestros tribunales durante más de una década, porque la suspensión de los efectos de los actos administrativos con contenido pecuniario, que causan graves perjuicios a los particulares, mantiene el derecho a la tutela judicial efectiva y la efectividad de los fallos emitidos por nuestros tribunales. Así expresamente lo estableció una sentencia de fecha 21 de mayo de 1997, caso Baby´s “R” Us Imp and Exp, C.A., en los siguientes términos:
“…la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre la suspensión de los efectos ha sido dirigida a aplicar dicha medida cautelar cada vez con mayor frecuencia para poder con ello garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y a evitar que el procedimiento pueda causar perjuicios a quienes acuden a la vía judicial para la solución de sus conflictos.
Ahora bien en casos como el de autos, es decir, en aquellos en los cuales el acto recurrido establezca sanciones pecuniarias, considera esta Sala que la tendencia debe ser en el sentido de suspender los efectos de los actos recurridos….
Este carácter suspensivo de la interposición del recurso se avala ante la razón evidente de que en el caso de ser anulado el acto recurrido, los trámites de recuperación de lo pagado serían efectivamente lentos y engorrosos, lo que, en muchos casos le causaría perjuicios a los recurrentes”.
Entonces, en vista de la evidente dificultad que tendría mi representada para recuperar el impuesto pagado en exceso por aplicación de una alícuota arbitraria del 3%, en lugar de la aplicable del 0,5%, lo cual constituye un daño de difícil reparación, en este caso se cumple el primero de los extremos de procedencia exigidos por el artículo 263 del COT (periculum in damni). Además, en este caso no se trata únicamente de la dificultad del reintegro causaría a mí representada; así como, los graves perjuicios que implicarían la clausura del establecimiento donde EVCAVEN presta sus servicios, pues mi representada dejaría de percibir la retribución pecuniaria en contraprestación de los servicios de administración de comedores, que allí presta a su cliente Petrozuata, C.A.”

Argumenta que cumple con las exigencias del “Fumus boni iuris” y del “Periculum in damni” para que este Tribunal Superior proceda a la suspensión de los efectos de los actos impugnados y trae a colación sentencias de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2004. Caso: Mercedes Benz Venezuela, C.A., y en materia de Impuestos Municipales cita la decisión de fecha 10-10-1996 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso: Banco Hipotecario Oriental Vs. Municipalidad del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; todas ellas, para reforzar sus afirmaciones de procedencia de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Así la cosas, este Tribunal observa que:
El Código Orgánico tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece expresamente en su artículo 263 que:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en un solo efecto devolutivo. (Resaltado de este Tribunal Superior).

I
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.

Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida (“fumus boni iuris”), y 2) del peligro de que la ejecución inmediata del acto pueda causar un daño inminente (“Periculum in damni”); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.

Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político – Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., y también en decisiones de fechas: 30-06-2004, Caso: MERCEDES BENZ DE VENEZUELA, S.A. y 20-10-2004, Caso: GLOVISIÓN TELE, C.A. Vs. CONATEL; ha establecido que:

….”Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
….”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus bonis iuris, por lo menos la presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Revisadas, analizadas y examinadas detenidamente las actas procesales y demás documentación anexa al presente asunto, este Tribunal Superior observa que se encuentran cumplidos de manera concurrente los supuestos normativos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, contenidos en el arriba transcrito artículo 263 ejusdem, como son el “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho y el “periculum in damni” o el peligro de que la ejecución inmediata del acto, le pueda causar graves daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, produciéndose por tanto, la consecuencia jurídica establecida en dicha disposición legal. Y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La Suspensión de los Efectos de los Actos Impugnados a través del presente Recurso Contencioso Tributario, solicitado por la contribuyente SERVICIOS EVCAVEN, C.A., en su escrito recursorio de fecha 30-07-2004.

Se advierte a la Administración Tributaria del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, que se abstenga de realizar actos, omisiones o abstenciones, actuaciones materiales, vías de hecho, prohibiciones de acceso de los trabajadores y empleados, de mercancías o insumos a la sede de la contribuyente o cualquier otra actuación que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes al objeto de la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A., utilizando como justificación los posibles derechos que le puedan corresponder o derivar de los actos administrativos tributarios impugnados en el presente proceso contencioso tributario; y así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria al ciudadano Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 84, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Síndico Procurador del referido Municipio de conformidad con el artículo 121 numerales 1 y 2 de la Ley antes mencionada. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz

Nota: En esta misma fecha (04/08/05), siendo las 10:17 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se cumplió con lo ordenado librándose los oficios respectivos. Conste.

La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz


OGP/MD/g.i