REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000649
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano SANTOS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.190.218, parte actora, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.034, contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.190.218, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS ACERKY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo A-74 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuya última modificación a la denominación comercial fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de abril de 2001, anotada bajo el número 23, Tomo 81-A, Segundo.-
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Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano SANTOS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.190.218, parte actora, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo en fecha 08 de noviembre de 2004, mediante auto (folio 9), se abstiene de admitir la demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2004 (folios 1 al 7) por el Trabajador reclamante, por cuanto, no se había indicado en el escrito libelar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que, en esa misma fecha ordena un despacho saneador para que la parte actora subsanara ese requisito.
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 02 de mayo de 2005, el trabajador reclamante presenta escrito mediante el cual subsana la omisión de ese requisito indicando expresamente el nombre y apellido de la Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa y los datos del consultor jurídico de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., considerando además la parte recurrente, que con ello se están indicando dos departamentos idóneos para conocer de la demanda incoada en contra de su representada.
Asimismo, señala la parte recurrente, que se garantizó completamente el derecho a la defensa de la empresa demandada, pues, se indicaron claramente en el escrito de subsanación, los nombres y apellidos de dos departamentos que conforme a la Ley y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, son plenamente capaces de ejercer la representación de la empresa en asuntos legales o laborales.
Finalmente, arguye la parte actora recurrente, que en el escrito de subsanación se cumplió debidamente con lo ordenado por el Tribunal A quo en su despacho saneador y con lo establecido en el artículo 123, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el derecho a la defensa de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y ordene al Tribunal de Instancia admita la presente causa.
II
Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2004, procedió a dictar despacho saneador mediante el cual le ordena al trabajador reclamante que indicara el nombre de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., toda vez, que no se habían indicado en esta forma en el escrito libelar interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2004 y al efecto, ordenó la notificación a la parte actora de tal decisión.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que la parte actora en fecha 28 de abril de 2005, se dio por notificado del referido auto (folio 11) y en tiempo oportuno para ello, es decir, en fecha 02 de mayo de 2005, presentó escrito mediante el cual subsanaba el pedimento realizado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador y en este sentido, indicó que solicitaba la notificación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., en la persona de su consultor jurídico o en la persona del Gerente de Recursos Humanos de la empresa, nótese que expresamente señala: “Ana Rodríguez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos…y el Doctor Luís Alberto Jiménez, quien se desempeña como consultor jurídico de la Región Oriente, ubicada dicha consultoría jurídica en el Edificio Sede de la Empresa P. D. V. S. A…”. No obstante a ello, el Tribunal A quo consideró que el trabajador reclamante no había cumplido correctamente con lo que se le indicó en el despacho saneador, vale decir, no indicó debidamente los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A y en virtud de esto, en fecha 06 de mayo de 2005, declaró inadmisible el libelo de demanda, por cuanto, la parte actora no subsanó bajo los términos indicados en el auto de fecha 08 de noviembre de 2004, que corre inserto al folio 09 del presente expediente.
Ahora bien, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior debe previamente señalar que, ha sido criterio reiterado de este Despacho que como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, ordinal 2, exige que parte actora indique los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica en contra de la cual se incoa la demanda, ello significa, que el trabajador reclamante puede pedir la notificación de la empresa demandada en los apoderados judiciales, que son los que se entienden como representantes judiciales; en las personas que figuran en sus estatutos sociales como representantes de la misma, que son los que considera este Tribunal Superior como los representantes estatutarios que alude la referida norma (articulo 123, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o bien en aquellas personas establecidas en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, aquellas personas que ejerzan funciones jerárquicas de dirección y administración por cuenta de la empresa, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, entre otros, se considerarán como representantes de la empresa aunque no tengan mandato expreso. En este sentido, podemos decir que a las personas señaladas anteriormente, la representación de la empresa les viene dada por un mandato legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 50 y 51) y no por los estatutos sociales de la empresa, ni por el otorgamiento de un mandato expreso o poder.
Así las cosas, considera este Tribunal en su condición de alzada, que es perfectamente válido y legítimo en derecho que en el escrito libelar la parte actora indique como representante legal de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., bien sea en la persona del Gerente de Recursos Humanos o en la persona de su consultor jurídico; más aún, cuando es frecuente observar instrumentos poderes que otorga la estatal petrolera, que quienes figuran como apoderados generalmente en ellos son los consultores jurídicos.
Por todos los razonamientos que preceden, a criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante subsanó debidamente lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador de fecha 08 de noviembre de 2004, pues indicó de manera correcta el representante legal en quien debía efectuarse la notificación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., por tanto, se declara con lugar la presente apelación y se hace forzoso revocar en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, ordenando al Tribunal A quo admita la demanda y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por por el ciudadano SANTOS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.190.218, parte actora, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.034, contra decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano SANTOS RAFAEL GONZALEZ, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE y SERVICIOS ACERKY, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo proceda a admitir la demanda intentada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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