REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000757
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.904, 65.711 y 61.019, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ VALLACANERAS, OSWALDO JOSE AGUIRRE FREYTE, CAROLINA JOSEFINA CURTIS, ALBERTO JOSE MORALES DE LOS RIOS, EFREN ANTONIO GONZALEZ, IRIS CAROLINA TINEO ALCALA y JOSE MIGUEL VARA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.731.014, 6.010.720, 6.517.890, 7.030.484, 5.451.502, 8.982.474 y 13.586.164, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTEC SOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1983, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 117-A-Pro., la sociedad mercantil REPTEC, S.A., sociedad anónima panameña, incorporada mediante escritura pública N° 4.192 del 29 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda e inscrita en la Ficha 194002, rollo 21612, imagen 57 desde el 03 de junio de 1987, la sociedad mercantil SOLAR TURBINES INTERNATIONAL MAINTENANCE, INC., sociedad anónima panameña, incorporada mediante escritura pública N° 7.708, del 28 de mayo de 2001 de la Notaría Décima e inscrita en la ficha 400657, documento 235183 del 29 de mayo de 2001, la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS, S.A., sociedad anónima panameña incorporada mediante escritura pública N° 6.920, del 01 de junio de 1999 de la Notaría Décima e inscrita en la ficha 300726, documento 215021 del 03 de junio de 1999, la sociedad mercantil CENTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1983, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 32-A-Sgdo., la sociedad mercantil TECNOIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1981, quedando anotada bajo el número 31, Tomo 72-A-Sgdo., la sociedad mercantil TURBO SOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1996, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 171-A-Sgdo., la sociedad mercantil CENTEC OIL AND GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 95-A-Pro., la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS CENTEC SOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el número 75, Tomo 72-A-Cto., la sociedad mercantil CENTEC INSTRUMENTACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 22-A-Sgdo., la sociedad mercantil TURBOMAQUINARIAS PETROLERAS TURBOPET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 22-A-Pro., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuya última modificación a la denominación comercial fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de abril de 2001, anotada bajo el número 23, Tomo 81-A, Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto los abogados CARMEN ALICIA TORO ABAD y SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.711 y 52.904, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, en representación de la empresa co-demandada CENTEC OIL AND GAS, C.A.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que para la fecha de interposición de la demandada en el presente caso (12 de junio de 2003), ya se encontraba vigente en toda la zona Sur del Estado Anzoátegui, la disposición contenida en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que conforme a ésta es perfectamente posible la acumulación de las pretensiones de varios trabajadores contra varias empresas. En este sentido, arguye la parte actora recurrente, que la presente demanda debió haberse admitido, por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordene la admisión de la demanda intentada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa co demandada CENTEC OIL AND GAS, C.A., sostiene que la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encontraba vigente en la zona Sur del Estado Anzoátegui, para la fecha de la interposición de la demanda, por lo que considera que no debió admitirse la demanda, solicitando al efecto, que este Tribunal Superior confirme la decisión proferida por el Tribunal A quo

Asimismo, señala la representación judicial de la empresa co demandada CENTEC OIL AND GAS, C.A., que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora en forma intempestiva, por lo que, el Tribunal A quo no debió haberlo escuchado. En este sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes de la sentencia recurrida.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, esta alzada debe pronunciarse sobre la denuncia hecha por la representación judicial de la empresa co-demandada CENTEC OIL AND GAS, C.A., en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, con relación a que el presente recurso de apelación fue interpuesto en forma intempestiva. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, que corre inserto al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, oyó el presente recurso en ambos efectos, siendo así considera este Tribunal Superior que dicho recurso fue interpuesto oportunamente, pues, de haber sido lo contrario, es decir, de haberse interpuesto fuera del lapso de Ley, señala esta alzada que la representación judicial de la empresa co-demandada que alega este hecho tenía la carga procesal de probarlo y por consiguiente consignar a los autos el cómputo de días de despacho del Tribunal de instancia para poder determinar si la misma fue interpuesta extemporáneamente. Ello no ocurrió así y no constando en autos pruebas de la circunstancia alegada, este Tribunal Superior pasa a conocer de la apelación ejercida por la parte actora, considerando que al haber sido oída por el Tribunal A quo se interpuso en tiempo oportuno para ello y así se decide.

Luego, con relación al auto del Tribunal A quo de fecha 15 de septiembre de 2004 (folios 180 al 182) que declara la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cierto es que como aduce la parte recurrente, para la fecha de interposición de la demanda si se encontraba en vigencia en la zona Sur del Estado Anzoátegui, la disposición contenida en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que habiendo sido promulgada esta Ley en el mes de agosto de 2002 y dándose una vacatio legis de un año, el articulo 194 de la misma prevé la vigencia anticipada en los artículos 49, 178 y 179 a nivel nacional, es decir, que es perfectamente posible que conforme al articulo 49, varios trabajadores interpongan su demanda contra un mismo patrono.

Ahora bien, todo litis consorcio se fundamenta en la unión que pueda existir entre los elementos de identificación de la causa, cuales son: sujetos, objeto y títulos. Para determinar tales elementos es menester responder a las preguntas ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?; así, nos referimos a los sujetos, a la cosa demandada o al objeto de la demanda –que en los casos de derechos de crédito se identifica prácticamente por su monto- y a la causa o razón de pedir (título).

El articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, permite que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la demanda o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, o bien, cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

No obstante lo anterior, puede ocurrir que demanden varias personas con fundamento en títulos entitativamente diferentes; pero intelectualmente iguales y allí se configura lo que la doctrina denomina acumulación intelectual o impropia, basada en la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, que es precisamente la que permite el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer párrafo, aunque, a la vez, introduce una modalidad inédita de acumulación subjetiva en su fase final, cuando señala: “…en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono.”; lo que podríamos llamar acumulación por unicidad de patrono.

En el presente caso, tenemos que son siete (07) los actores y trece (13) las empresas demandadas, de modo que no existe conexión objetiva al demandarse cantidades y conceptos laborales distintos, ni existe conexión subjetiva porque para que ésta exista es necesario que los sujetos activos y pasivos sean los mismos en las relaciones sustanciales en el único juicio. Luego, no existe unicidad de patrono pues nótese que siendo trece (13) las empresas demandadas; se observa que los trabajadores demandan el pago de las prestaciones sociales a unas de ellas y a otras no, nótese que el petitorio se plantea así:

“…al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ VALLACANERAS por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A., TURBO SOLAR, C.A., TURBOMAQUINARIAS CENTEC SOLAR, C.A…
…al ciudadano OSWALDO JOSE AGUIRRE FREYTE por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A. Y CENTEC DE VENEZUELA, C.A…
…a la ciudadana IRIS CAROLINA TINEO ALCALA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A…
…ala ciudadana CAROLINA JOSEFINA CURTIS por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en TECNOIL DE VENEZUELA, C.A. Y CENTEC SOLAR, C.A…
… al ciudadano JOSE MIGUEL VARA AVILA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A…
…al ciudadano ALBERTO JOSE MORALES DE LOS RIOS por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A…
…al ciudadano EFREN ANTONIO GONZALEZ por concepto de PRESTACIONES SOCIALES adeudadas por su labor desempeñada en CENTEC SOLAR, C.A.”

En este sentido, de lo anterior obvio resulta además concluir que, no existe igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, desde que se observa que en cada uno de ellos se demandan cantidades de dinero diferentes, en virtud, de relaciones laborales distintas prestadas a patronos distintos, por lo que se concluye que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos por el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que prospere la acumulación de las pretensiones formuladas en autos y así se decide.

A lo anterior hay que agregar como elemento de relevante ponderación para la declaratoria de inadmisión de la presente que: Cómo pueden las distintas demandadas de autos, promover pruebas, contestar la demanda y evacuar en juicio las pruebas promovidas, frente a la multiplicidad de actores, pretensiones variadas y demandadas disímiles, dentro de los breves lapsos del proceso laboral. Desde luego, que la demanda en los términos en que se encuentra planteada pone cuesta arriba tanto la actividad jurisdiccional en el presente caso, como la defensa de trece (13) co-demandadas a quienes, no todos los actores demandan lo mismo, de allí que, nada más lógico que concluir en la inadmisión de la demanda tal como lo hizo el Tribunal A quo y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 52.904, 65.711 y 61.019, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ VALLACANERAS, OSWALDO JOSE AGUIRRE FREYTE, CAROLINA JOSEFINA CURTIS, ALBERTO JOSE MORALES DE LOS RIOS, EFREN ANTONIO GONZALEZ, IRIS CAROLINA TINEO ALCALA y JOSE MIGUEL VARA AVILA, contra las sociedades mercantiles CENTEC SOLAR, C.A., REPTEC, S.A., SOLAR TURBINES INTERNATIONAL MAINTENANCE, INC., TURBOMAQUINARIAS, S.A., CENTEC DE VENEZUELA, C.A., TECNOIL DE VENEZUELA, C.A., TURBO SOLAR, C.A., CENTEC OIL AND GAS, C.A., TURBOMAQUINARIAS CENTEC SOLAR, C.A., CENTEC INSTRUMENTACION, C.A., TURBOMAQUINARIAS PETROLERAS TURBOPET, C.A., PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:36 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ