REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2004-000290
En fecha 11 de julio del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000290 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.274.867, debidamente asistido por el abogado CRUZ BASTARDO, Inpreabogado N° 95.360, contra la empresa CONCASA (sin datos de registro)
I
Antecedentes del caso
En fecha 30 de noviembre del año 2004 el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, asistido por el abogado CRUZ BASTARDO, inpreabogado N° 95.360, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la empresa CONCASA.
El día 01 de diciembre del año 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por auto expreso haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Numeral 4 ordenó a la parte actora subsanara y corrigiera los defectos u errores que adolece el escrito libelar en el plazo de 48 horas siguientes a su notificación
En fecha 21 de diciembre del año 2004 el ciudadano alguacil JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar, siendo imposible localizar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR parte actora en el presente asunto.
El día 22 de junio del año 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró la CADUCIDAD de la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siempre y cuando los órganos jurisdiccionales antes señalados, tengan atribuida la competencia en razón a la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o con amenaza de ser violada, en la jurisdicción correspondiente al lugar en el cual se presentan las circunstancias fácticas productoras de consecuencias jurídicas, que motivaren la solicitud de tutela judicial efectiva, a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 7 iusdem, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral, en su condición de alzada conozca del recurso de apelación o la consulta de Ley contra decisiones emanadas en materia de amparo constitucional por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estos deben necesariamente tener competencia exclusiva, atendiendo a la materia –la laboral- y dentro del territorio en el cual se encuentra circunscrito este Juzgado Superior del Trabajo, en este caso el Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo sometida a consulta la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, este Juzgado Primero Superior del Trabajo es competente para conocer de la consulta de Ley y así se decide.-
III
De la sentencia en consulta
En fecha 22 de junio del año 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró la CADUCIDAD de la presente acción de amparo constitucional y al efecto señaló:
“Ahora bien, visto que han transcurrido más de seis meses, sin que se haya pronunciado el presunto agraviado, con respecto a la prosecución de la presente acción constitucional, sin subsanar la omisión a la que se contrae el artículo 19 in commento, a los fines de la admisión de la acción; lo cual se subsume en la consecuencia jurídica del numeral cuarto del artículo 6 ibídem, en virtud de que es en fecha 26 de noviembre del 2004, es cuando se entera de la presunta violación de un derecho constitucional, es menester declarar la CADUCIDAD de la acción, al no existir evidencia del interés del quejoso en el restablecimiento de la supuesta violación de un derecho constitucional, toda vez que con su aptitud procesal está consintiendo tácitamente tal violación, y siendo que no afecta al colectivo. Así decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara la CADUCIDAD de la presente acción constitucional del ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR contra la empresa CONCASA, por el consentimiento tácito en que ha incurrido con su contumacia procesal, de conformidad con el artículo 6, ordinal cuarto de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
Motivación para decidir
La Institución Jurídica de la caducidad es considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho de acción, ya que aun y cuando cualquier persona puede accionar procurando tutela judicial y efectiva, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término legal previsto para ello. Si bien es cierto que el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional se encuentra patentizado en el artículo 26 de la vigente Constitución, no menos cierto es que las normas jurídicas, atendiendo lo casuístico que resulta cada pretensión individual establezca plazos o lapsos de tiempo para que cualquier sujeto de derecho y obligaciones acuda ante los órganos de administración de justicia en amparo o protección de sus derechos fundamentales violados o amenazados con violarse, empero tales lapsos o plazos de tiempo son de caducidad o de prescripción extintiva que no es este el caso.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 las causales taxativas por las cuales resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, es decir, frente a la interposición de la acción de amparo constitucional se debe extremar y verificar si tal acción cumple los requisitos exigidos para su admisibilidad y en caso contrario la consecuencia sería desestimatoria in liminis litis o en el decurso de la acción en caso se haberse admitido la misma y se observare la carencia de algunos de los supuestos establecidos en el artículo antes citado. La norma en comento en modo alguno prevé la caducidad de la acción de amparo constitucional “al no existir evidencia del interés del quejoso en el restablecimiento de la supuesta violación de un derecho constitucional, toda vez que con su aptitud procesal está consintiendo tácitamente tal violación” muy por el contrario en el numeral 4 dispone que la acción de amparo constitucional no se admitirá:
Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente: la norma ut supra al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional fundamentándose en el consentimiento expreso o tácito del presunto agraviado en el hecho, acto, resolución u omisión causado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que atenten, violen, menoscaben o amenacen con transgredir derechos y garantías constitucionales se refiere en primer lugar a la intervención, cooperación, concurso, contribución, etc., activa del presunto agraviado conjuntamente en la conducta asumida por el agraviante en aquellas circunstancias fácticas que den origen a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales, bien porque el agraviado lo consiente en forma expresa o por un hecho incompatible con su voluntad de hacerlo de manera expresa,-tácitamente-, es decir, asumiendo un estado de inercia frente a las acciones o actividades capaces de transgredir derechos constitucionales, de modo pues que quien participa en el hecho o acto no puede exigir tutela judicial efectiva en sus derechos y garantías personales estatuidos en la Carta Magna, salvo que tales agresiones violenten el Estado de Derecho, el orden público y las buenas costumbres.
En segundo lugar la norma antes citada señala que se entenderá expreso el consentimiento en la acción, acto, resolución u omisión causante de violaciones de derechos y garantías constitucionales cuando por las circunstancias o transcurso del tiempo, contados a partir del momento de la ocurrencia de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la parte agraviada no haya acudido por ante los órganos de administración de justicia solicitando tutela judicial y efectiva, bien porque haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho que se pretende protección.
En el caso de autos el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR interpone su acción de amparo constitucional en fecha 30 de noviembre del año 2004, aduciendo que la empresa CONCASA en fecha 26 de noviembre de 2004 procedió a la “liquidación de todo el personal” fecha para la cual se encontraba de reposo, es decir, apenas habían transcurrido cuatro (04) días entre la fecha del presunto acto lesivo de derechos y garantías constitucionales y la interposición de su acción por lo que no estamos frente al parámetro antes señalado, en consecuencia forzoso resulta para esta alzada revocar la sentencia consultada y procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
En fecha 30 de noviembre del año 2004 el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la empresa CONCASA y el día 01 de diciembre del año 2004 el Tribunal le ordena a la parte actora corrija el libelo concediéndole un plazo de 48 horas siguientes a su notificación.
En fecha 21 de diciembre del año 2004 el ciudadano alguacil JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar, siendo imposible localizar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR parte actora en el presente asunto.
Siendo ello así, se advierte que desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (30-11-2004) y la fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó decisión en el presente asunto (22-06-2005) han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada en la tutela judicial y efectiva de sus presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados con violación haya acudido por ante el Tribunal a los fines de imponerse sobre la marcha de la acción de amparo constitucional, así como se evidencia la imposibilidad material del órgano jurisdiccional en lograr la notificación del accionante en amparo.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-06-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz con efectos vinculante estableció en los casos como el de auto lo siguiente:
“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
3.Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara. (Resaltado de esta alzada)
En tal sentido y como quiera que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada en la tutela judicial y efectiva de sus presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados con violación haya acudido por ante el Tribunal a los fines de imponerse sobre la marcha de la acción de amparo constitucional, así como la imposibilidad material del órgano jurisdiccional en lograr la notificación del accionante en amparo es por lo que debemos concluir en que la presente acción se encuentra perimida y a sí se decide.
V
DECISIÓN
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia consultada y declara el ABANDONO DE TRÁMITE en el proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.274.867, debidamente asistido por el abogado CRUZ BASTARDO, Inpreabogado N° 95.360, contra la empresa CONCASA y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los diez días (10) de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario Acc.,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo 12:02 se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario Acc.,
Abg. Omar Martínez
CCdeD/AS/nma
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