REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000560
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEX GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.860, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 8.322.578, contra la sociedad mercantil D. I. T. HARRIS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el número 65, Tomo 40-A; siendo su última modificación registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 1994, anotada bajo el número 43, Tomo 84-A Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado ALEX ENRIQUE GARCIA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.860, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció la abogada LISBETH MARIA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.280, en representación de la parte actora.-
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso el contrato de trabajo por obra determinada que corre inserto en autos, fue debidamente aceptado por ambas partes en el curso del proceso.
Arguye la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, en el contrato de trabajo por obra determinada se establece un salario inferior al que estimó el Tribunal A quo para ordenar el pago de las indemnizaciones indicadas en la decisión de fecha 31 de enero de 2005, fundamentándose éste en el salario alegado por la trabajadora reclamante en su solicitud de calificación de despido.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal Superior la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 31 de enero de 2005, con fundamento al contrato de trabajo que corre inserto en autos del presente expediente. Por tanto, pide a este Tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente como aduce la parte demandada, hoy recurrente, corre inserto en autos un contrato de trabajo por obra determinada que fue aportado por ambas partes en el proceso en fundamento de sus alegatos en la oportunidad legal probatoria (folios 33 al 35, 64 al 66), en ese contrato se lee específicamente de la cláusula primera: “EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios a LA COMPAÑÍA como ADMINISTRADOR y deberá ejecutar todas las funciones inherentes a su cargo, única y exclusivamente para la obra o el proyecto IMPLANTACIÓN DISTRITO ANACO AÑO 2001. Queda entendido para las partes que suscriben el presente contrato por obra determinada que, se tendrá por terminada la relación laboral al momento de concluir dicha obra o proyecto, o al incurrir en alguno de los supuestos establecidos en las cláusulas siguientes.”
Igualmente, se observa de las actas procesales que la empresa demandada en fundamento de sus dichos aportó a los autos el contrato de servicio de consulta que dio origen al contrato individual de trabajo por obra determinada (folios 44 al 63) y conforme se lee del anexo “A” de ese contrato de servicio de consulta que el mismo se suscribió en fecha 31 de mayo de 2001, con una duración de doce (12) meses, es decir, que lógicamente vencía en fecha 31 de mayo de 2002. Luego, se observa del contrato de trabajo por obra determinada (folios 33 al 35, 64 al 66), que la trabajadora reclamante fue contratada para la ejecución del mismo en fecha 27 de agosto de 2001, por lo que, lógico es concluir que para el tiempo en que vencería el contrato -31 de mayo de 2002-, era la fecha en que culminaba el contrato por obra determinada. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando existan dudas en la redacción de las cláusulas de un contrato le corresponde al Juzgador interpretarlas, en ese sentido se observa de la revisión de la cláusula primera se estableció. “…se tendrá por terminada la relación laboral al momento de concluir dicha obra o proyecto, o al incurrir en alguno de los supuestos establecidos en las cláusulas siguientes.” Nótese, que no señala la cláusula que la relación de trabajo culminaría cuando terminara el contrato que dio origen al contrato individual de trabajo por obra determinada, sino, que claramente establece que finalizará la relación laboral cuando la obra o proyecto terminara. De modo pues, que considera este Tribunal Superior ajustado el razonamiento establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, al considerar que al haberse extendido la obra o proyecto hasta el mes de diciembre del año 2002, se debe entender que hasta esa fecha tenía derecho la trabajadora reclamante de permanecer en la empresa demandada o gozaba de la estabilidad laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, la aludida cláusula tampoco indica que la relación de trabajo terminaría, cuando culminara la parte de la obra que le correspondía ejecutar a la trabajadora reclamante –que lo permite la Ley Orgánica del Trabajo-, por lo que no siendo así, lógico es concluir que si fue extendido el contrato original, se extendería igualmente el derecho de la trabajadora reclamante de gozar de la estabilidad hasta el momento en que culminara la obra o proyecto (mes de diciembre de 2002). Por tanto, considera este Tribunal Superior que aplicando lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo lógico y procedente es establecer que la indemnización por daños y perjuicios correspondientes a la trabajadora reclamante, la empresa demandada debe cancelarlas hasta la fecha de culminación efectiva de la obra o proyecto, la cual ocurre en fecha 07 de diciembre de 2002, conforme se lee de la resulta de una prueba de informes que la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., dirige al Tribunal de la causa (folios 106 y 107).
Por otra parte, considera este Tribunal Superior que en el presente caso ciertamente medió un despido injustificado, pues, no consta en autos, siendo carga procesal exclusiva de la empresa demandada demostrar en autos que la relación de trabajo culminó por despido con justa causa o por algunas de las cláusulas establecidas en el contrato individual de trabajo suscritos por ambas partes, ello no ocurrió así, por tanto, habiéndose despedido a la trabajadora reclamante antes del vencimiento del contrato original -31 de mayo de 2002-, lógico es concluir que ese despido era injustificado. Aunado a ello, también se observa de la redacción del aludido contrato que la relación de trabajo podía finalizar igualmente, cuando la empresa demandada finalizara prematuramente la obra que dio nacimiento a ese contrato, situación ésta que en modo alguno llegó a ocurrir, al punto que se observa que por el contrario la culminación de la obra o proyecto tuvo que prorrogarse. De modo pues que, considera este Tribunal Superior plenamente procedente acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización a la trabajadora reclamante por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de finalización de la obra o proyecto, la cual se tiene certeza en autos que ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2002 y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte recurrente referente a que en el transcurso del proceso la trabajadora reclamante recibió sus prestaciones sociales, este Tribunal Superior debe señalar que, cierto es que si en el curso de un proceso de estabilidad laboral el trabajador reclamante recibe pago por concepto de prestaciones sociales, lo lógico es dar por terminado el proceso, pues, ello manifiesta la voluntad inequívoca del trabajador reclamante de consentir en la culminación del vínculo laboral, vale decir, que no tiene intención de preservar la fuente de trabajo. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, claramente se evidencia, se tiene certeza, de que la trabajadora reclamante recibió anticipo de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es perfectamente posible, es decir, solicitó prestamos para la pensión escolar de su hijos, inscripción en la universidad de su hija, reparaciones a su vivienda (folios 67 al 76), de las prestaciones sociales que le correspondían y que la misma empresa demandada había estado acreditando a un fideicomiso conforme lo estable la Ley Orgánica del Trabajo. Distinto sería el caso de que la trabajadora reclamante hubiese recibido sus prestaciones sociales que la empresa demandada le hubiese cancelado en fundamento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en autos. Por tanto, este Tribunal Superior debe dejar establecido que cierto es que la trabajadora reclamante recibió adelanto de sus prestaciones sociales, que deben tomarse en cuenta para el momento de la liquidación total de las mismas que se le haga a la actora, pero en modo alguno, esa situación puede llegar a manifestar la voluntad inequívoca de la trabajadora reclamante en consentir la finalización del vinculo laboral y así se deja establecido.
Finalmente, con relación al alegato de la empresa demandada, hoy recurrente, en cuanto al salario, este Tribunal en su condición de alzada observa que, ciertamente el Tribunal A quo al momento de establecer el mismo para efectuar el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a la trabajadora reclamante, ordena cancelar las mismas en base al salario esgrimido por la parte actora en su solicitud de calificación de despido; empero, de la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato individual de trabajo, el cual tiene pleno valor probatorio, claramente se evidencia en su cláusula cuarta que el salario normal devengado por la actora y que era cancelado por la empresa demandada era de la cantidad de Bolívares un millón ciento dieciséis mil ochocientos cuarenta y dos (Bs. 1.116.842,00), por lo que se estima que, es en base a ese salario que debe ordenarse el pago de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Adicionalmente a lo anterior, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo ordenó el pago de la corrección monetaria sobre el monto que resulte por la indemnización por daños y perjuicios condenada, lo que ha criterio de este Tribunal de alzada es improcedente, en virtud de que, ésta procede con respecto a las prestaciones sociales con el objeto de resarcir la pérdida del valor de la moneda en atención al carácter alimentario de este concepto. En el caso bajo análisis, estamos en presencia de la indemnización por daños y perjuicios que se le adeuda a la trabajadora reclamante por haber sido despedida antes de la culminación de la obra para la cual fue contratada, análoga a la indemnización establecida en la Ley, por los salarios caídos que se generan en un procedimiento de estabilidad laboral y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido acertadamente que los salarios caídos no pueden ser indexados, pues, tienen el carácter de indemnización y no son propiamente salario. Por tanto, este Tribunal Superior acogiendo este mismo criterio considera que la indemnización que estableció el Tribunal A quo no debería ser indexada, por lo que se hace preciso reformar la sentencia apelada en estos dos puntos, vale decir, con relación al salario y a la corrección monetaria, aunado a ello el Tribunal A quo ordenó una experticia contable para establecer dicha corrección, que al no ser acordada no se hace preciso realizar y así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar los conceptos y montos que en derecho le corresponde a la trabajadora reclamante lo cual se hace de la siguiente forma:
Fecha de inicio: 01 de agosto de 2001
Fecha de finalización: 31 de mayo de 2002
Tiempo de duración de la relación laboral: 08 meses y 29 días
Salario mensual: Bs. 1.116.842,00
Salario diario: Bs. 37.228,06
1) Indemnización por daños y perjuicios. Artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo
Del 06-05-2002 al 07-12-2002
215 días x 37.228,06 (salario diario) = Bs. 8.004.032,90
2) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 37.228,06 (salario diario) = Bs. 2.233.683,60
Abonado por el patrono = Bs. 2.160.000,00
Bs. 73.683,60
Total: Bs. 8.004.032,90 + Bs. 73.683,60 = Bs. 8.077.716,50
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia proferida por el Tribunal A quo en lo atinente al salario y a la indexación o corrección monetaria y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEX GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.860, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana MARCIA MARGARITA MARIÑO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil D. I. T. HARRIS, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al salario y a la indexación, en consecuencia, se declara injustificado el despido de la trabajadora reclamante y con ello, CON LUGAR la calificación de despido, no ordenándose el reenganche de la trabajadora accionante habida cuenta que, la fecha de la sentencia del Tribunal A quo, así como a la fecha de la presente sentencia, culminó la obra para la cual fue contratada la reclamante y durante cuya ejecución gozaba de estabilidad en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si se ordena a la empresa demandada a cancelar la indemnización prevista en el precitado artículo, por lo que, se CONDENA a la sociedad mercantil D. I. T. HARRIS, S.A., pagar a la parte actora las siguiente cantidades: A) Bolívares ocho millones cuatro mil treinta y dos con noventa céntimos (Bs. 8.004.032,90) por concepto de indemnización por damos y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Bolívares setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 73.683,60) por concepto de diferencia de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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