REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000798
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesionales del derecho ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOHNNY ENRIQUE BOTABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.936.982, contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 67-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, apoderado judicial de la empresa demandada. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada rindió declaración testimonial la ciudadana Esperanza Martínez Bastardo.




I

Aduce el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en representación de la parte recurrente, como fundamento de su recurso, que en el presente caso fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar para el día 30 de mayo de 2005, a las dos de la tarde (02:00 pm) y que en esa oportunidad estando presente en el recinto del Tribunal, en vista de que había llegado la hora correspondiente para que se llevara a cabo dicha celebración y el ciudadano Alguacil no había hecho el llamado respectivo, se dirigió en compañía de la parte actora al archivo del Tribunal a solicitar el expediente, ello para verificar si se había diferido la celebración de la audiencia para otro día, sin poder verificar tal situación, puesto que el expediente se encontraba en el despacho del Juez, se dirigió entonces a la Oficina de Atención al Público (O. A. P.), a objeto de verificar si por el sistema se podía verificar el retraso de dicha audiencia.

Arguye igualmente la representación judicial de la parte recurrente, que regresó de la Oficina de Atención al Público (O. A. P.) y se encontró con que el Alguacil del Tribunal había hecho el anuncio a las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm), solicitándole a éste que lo dejara firmar el Control de Asistencias de las partes a las audiencias llevadas por el Tribunal, solicitud ésta que el Alguacil rechazó. Denuncia que el Alguacil hizo el anuncio de la audiencia dentro de las instalaciones del Tribunal y no hacia fuera como debía hacerlo, razón por la que no se enteró del llamado a la audiencia.

Asimismo, manifiesta el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, que tanto él como la parte actora se encontraban presentes en el recinto del Tribunal el día 30 de mayo de 2005 a las dos de la tarde (02:00 pm) y que el Alguacil del Tribunal al haber anunciado la audiencia a las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 pm), vulneró la circunstancia de tiempo en el anuncio del acto procedimental previamente fijado por el Tribunal A quo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señala que la decisión proferida por el Tribunal A quo está perfectamente adecuada a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos como en el de marras, en que no comparece a la celebración del audiencia preliminar o a cualesquiera de sus prolongaciones, la parte actora; por lo que aduce estar plenamente conteste con la decisión proferida por el Tribunal A quo y solicita a este Tribunal de alzada confirme en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, hoy recurrida.

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, no denuncia la situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la celebración de la prolongación, sino, que señala haber comparecido al recinto del Tribunal el día y a la hora señalada para que se llevara a cabo dicha celebración, pero que no estuvo de cara al Alguacil al momento de efectuarse el llamado, en vista de que el mismo no había hecho el anuncio respectivo a la hora prevista (02:00 pm), al efecto aduce que, preocupado por ese hecho se trasladó en compañía del trabajador reclamante a las oficinas de Atención al Público (O. A. P.) para que le informaran que ocurría con el expediente o si en dado caso se había diferido la celebración de la mencionada audiencia.

Este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que tendría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes, en el caso bajo análisis no estamos en presencia de la ocurrencia de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por la parte recurrente en el presente caso, el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, haber dejado a su cliente en el lugar donde se anuncian las audiencias preliminares para que estuviese pendiente del llamado, estando presente y evitando de esta manera la nefasta consecuencia jurídica aplicable y que además es inevitable en casos como el de marras, en que no se encuentra presente la parte a la hora o al momento en que el funcionario del Tribunal efectúa el llamado respectivo.

De modo pues que, existen dos circunstancias que influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora para ponderar el hecho de que en el presente caso obró una conducta imprudente por parte de la representación judicial del trabajador reclamante: 1) Haberse retirado del recinto del Tribunal hacia a la Oficina de Atención al Público (O. A. P.), para verificar que había ocurrido con la audiencia, sin ni siquiera haber dejado a su cliente para que estuviese pendiente del llamado, y 2) El hecho de que según se recoge del acta de la audiencia, el Alguacil del Tribunal efectuó el anuncio dos (02) veces, aún cuando sin embargo, la testigo promovida por la parte recurrente señala que el anuncio se hizo una sola vez, lo que le resta credibilidad a dicho testimonio, pues es un hecho conocido por este Despacho que las audiencias son anunciadas dos (02) veces. Aunado a ello, posteriormente a esos dos (02) llamados se recoge la firmas de las partes en un control de asistencias; es decir, que mientras toda esta situación estaba ocurriendo, si el trabajador reclamante se hubiera quedado en el recinto del Tribunal, el representante judicial del mismo contaba con el tiempo suficiente para ir y regresar de la Oficina de Atención al Público (O. A. P.) y con ello haber solventado la situación. En el presente caso, se evidencia que ello no ocurrió así, de modo pues, que considera este Tribunal Superior que el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, hoy recurrente, no realizó la diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, como deber ser de todo Profesional del Derecho y con ello no dejar en estado de indefensión al actor; para así frenar las consecuencias jurídicas que consagra el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo frente a tal incomparecencia, como lo es que el Tribunal A quo declarare desistido el procedimiento y así se establece.

Ahora bien, con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, de que si la audiencia debe anunciarse hacia adentro del recinto del Tribunal o hacia afuera, este Tribunal Superior considera que es perfectamente posible que el Alguacil del Tribunal haga el anuncio de la audiencia hacia adentro del recinto o hacia afuera, la ventaja de que éste se efectúe adentro del recinto es que las partes estarán cómodamente esperando por su llamado a la audiencia y que además se tiene la certeza de que esas personas que se encuentran allí son las que van a comparecer a esa audiencia; a diferencia de lo que ocurriría si el llamado se efectuara en las afueras del recinto, pues, además de las partes comparecientes a la audiencia, se encuentran una cantidad de transeúntes que no están esperando el llamado y que lo que podrían generar en todo caso, sería confusiones entre los presentes o interesados en el juicio y esto ha generado confusiones en otros casos que se han presentado ante este Despacho. En este sentido, no considera este Tribunal Superior que con el hecho de que se haya anunciado la audiencia a las puertas del Tribunal hacia adentro del recinto, se violentare el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, que en todo caso, debió permanecer en el recinto y no retirarse, ya que al hacerlo genera incertidumbre en cuanto a su presencia y al ocurrir esto, lo lógico es aplicar la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el desistimiento, tal y como lo hizo el Tribunal A quo y así se decide.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.




III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesionales del derecho ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOHNNY ENRIQUE BOTABAN, contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ