REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000808
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GERARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.973, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana BRICEIDA PEREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.462.112, contra la sociedad mercantil VAZU HAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 6-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 28 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado GERARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.973, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que, no pudo comparecer en fecha 30 de mayo de 2005, a las diez de la mañana (10:00 am) a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que presentó un padecimiento de salud de tipo dermatológico –Erupción Erictemato, Vesicular Pruriginosa- que requirió un reposo de cuarenta y ocho (48) horas, que comprendía los días 30 y 31 de mayo de 2005, hecho éste que a su decir, constituye una situación de fuerza mayor que le impidió comparecer a la celebración de la referida audiencia. En este sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, para probar su dicho, consignó a los autos constancia médica expedida por el ciudadano Pedro A. Mejías R., médico dermatólogo (folio 61).

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la parte actora ciudadana BRICEIDA PEREZ DELGADO, igualmente no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, pues, actualmente labora en una farmacia ubicada en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, que queda distante del Tribunal, dada la labor que desempeña le impedía ausentarse de su lugar de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo.



II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que no se encuentran plenamente probados la situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora, ni de su representante judicial a la celebración de la audiencia preliminar, pues, si bien es cierto que la parte recurrente consignó a los autos las pruebas documentales ya referidas -constancia médica expedida por el ciudadano Pedro A. Mejías R., médico dermatólogo, constancia de trabajo- de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros que son ajenos al proceso y que no son causantes del juicio, siendo así de conformidad con la precitada norma, dichos documentos tienen que ser ratificados por la persona de la cual emanan en la audiencia oral y pública ante el Tribunal Superior para que se les pueda otorgar valor probatorio. En el presente caso ello no ocurrió así, vale decir, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada el galeno que expide la constancia médica a la cual hemos hecho referencia, para ratificar el contenido y firma de la misma, por tanto, lo lógico y procedente es no otorgarle el valor probatorio que pretende la parte recurrente y así se decide.

De modo pues, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada considerar, que en el presente caso no está probado plenamente motivo alguno que justificara la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar del representante judicial y de la parte actora misma, por tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERARDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.973, apoderad judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana BRICEIDA PEREZ DELGADO contra la sociedad mercantil VAZU HAY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ