REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000188
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho EUDIDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ARCADIO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.010.757, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.) inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo A, folios 136 al 140.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de julio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el ciudadano ARCADIO JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.010.757, acompañado por su apoderado judicial el abogado ANIBAL JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, asimismo compareció el abogado HECTOR JOSE FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, representante judicial de la empresa demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso la solicitud de calificación de despido hecha por el trabajador reclamante fue intempestiva, al haberse interpuesto antes de que se verificara o que se produjera el despido de la parte actora.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, que el trabajador reclamante era un empleado de dirección dentro de la empresa demandada y que por tanto, no goza de la estabilidad laboral pretendida. Señala que en base a ello, el Tribunal A quo debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido, ya que de autos se pueden evidenciar suficientes pruebas que a su decir, acreditan su dicho. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente debe señalar este Tribunal de alzada que:
Con relación al alegato realizado por la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, en cuanto a la intempestividad de la solicitud de calificación de despido realizada por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al considerar que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, pues ello se evidencia claramente de las pruebas documentales aportadas por el trabajador reclamante a los autos que corren insertas a los autos a los folios 242, 243 y 244, nótese que en el recibo de pago que corre inserto al folio 243 la demandada cancela seis (06) días de salario y no la quincena completa, por lo que, lógico es concluir que se pagaron seis (06) días porque el despido se produjo el día 07 del mes y no el 14 como alega la parte demandada; aunado a ello, esta alzada estima que en sana lógica y sentido común no tiene sentido que una persona acuda a un Tribunal a interponer una solicitud de calificación de despido, sin que haya sido materializado el mismo, ya que siendo así, tal como lo señaló el Tribunal A quo no habría nada que calificar. En el presente caso, frente a esta disyuntiva se ponderan estos elementos y pruebas para concluir tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia que el despido ocurrió en fecha 07 de agosto de 2002 y el trabajador reclamante interpuesto su solicitud de calificación de despido en fecha 13 de agosto de 2002, en tiempo oportuno para ello y dentro de los cinco (05) días que establece la Ley para ello. En este sentido, este Tribunal Superior concluye, al igual que lo hizo el Tribunal A quo que la calificación de despido fue interpuesta tempestivamente por el trabajador reclamante y así se deja establecido.
Ahora bien, con respecto al punto esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada referente a que el trabajador reclamante ejercía las funciones de un empleado de dirección y que por tanto no goza de la estabilidad laboral pretendida, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en su solicitud de calificación de despido (folio 01) adujo que ocupaba el cargo de Gerente de Material dentro de la empresa accionada, por su parte la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 250 al 256), señala que el trabajador reclamante se desenvolvía o ejercía funciones de un empleado de dirección y para probar su dicho consignó a los autos una serie de documentales (folios 67 al 168), las cuales fueron analizadas minuciosamente por el Tribunal A quo para dejar establecido que el trabajador reclamante ejercía funciones de un empleado de confianza y no de un empleado de dirección como lo alega la empresa demandada. En este sentido, este Tribunal Superior señala que, cierto es que de la revisión de las actas procesales se evidencian una serie de documentos suscritos por el trabajador reclamante, mediante los cuales desincorporaba e incorporaba personal, remplazaba trabajadores, entre otras actividades y de ellos se puede concluir que éste representaba al patrono frente a otros trabajadores, de allí los cambios y traslado de personal que autoriza, pues, tenía a su cargo, conforme al organigrama que corre inserto al folio 165, cuatro secciones en su haber: analista de pedidos, supervisor almacén de producto terminado, supervisor almacén materia prima y jefe de almacén de materiales; lo que hace indicar que esos movimientos de personal y las decisiones que tomaba, lo hacía, entiende esta alzada al no haberse consignado a los autos el organigrama general de la empresa demandada, precisamente en las secciones o para las secciones que estaban bajo su responsabilidad, de manera que, frente a esos trabajadores la parte actora se desenvolvía como un representante del patrono. También se evidencia de estas documentales que el trabajador reclamante en algunas ocasiones representaba a la empresa accionada frente a terceros, así tenemos que le enviaba comunicaciones a diversas empresas, tales como empresa de seguros con ocasión, entiende esta alzada, de un siniestro ocurrido, a otras comunicándoles la entrada y salida de camiones, el recibo de materiales, la modificación del sello de piezas, el retiro de materiales, entre otras circunstancias. Pero, no se evidencia de las precitadas documentales que el actor participara en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que participara en las políticas de producción de ésta, por tanto, no se observa que concurran en el actor los tres (03) requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para catalogarlo como empleado de dirección.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” A diferencia de lo que dispone el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Conforme se interpreta de la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el legislador en esta norma, nótese que la misma utiliza la conjunción disyuntiva “o” que significa una cosa o la otra, es decir, existen alternativas en la misma, lo que no excluye que sean ambas o todas en conjunto, en todo caso basta que una persona realice alguna de las actividades que establece el artículo 45, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza. Cuestión que no ocurre con lo que establece el artículo 42 de la precitada Ley, como un empleado de dirección, pues, el legislador no emplea la conjunción disyuntiva “o”, sino que señala: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter…” este “así como” pudiera ser sustituido por la conjunción copulativa “y” que da la idea de dos, de unión, que en este caso si da la idea de que los requisitos deben ser concurrentes. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior para catalogar a un empleado de dirección tienen que darse concurrentemente los requisitos que establece el artículo 42, cuales son: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” Y ello tiene que ser así, porque el lindero conceptual, la diferencia entre un empleado de confianza y uno de dirección, está precisamente en que el empleado de dirección tiene que participar en la toma de decisiones sobre los asuntos concernientes a la empresa, en las orientaciones de la empresa conforme a las actividades que realiza, a diferencia del empleado de confianza que al igual que el de dirección supervisa a otros trabajadores y dicha función implica prácticamente que se tenga el carácter de representante legal del patrono frente a otros trabajadores, diferenciándose del de dirección porque no participa en la toma de orientaciones o decisiones de la empresa, aunque sí en su administración ejecutando las decisiones y orientaciones fijadas o definidas por el de dirección.
En este sentido, este Tribunal Superior advierte que de la documentales aportadas al proceso claramente se evidencia que el trabajador reclamante representaba a la empresa accionada o al patrono frente a otros trabajadores, es decir, supervisaba al personal, labor ésta que puede ser realizada igualmente por un empleado de confianza; así como también en ocasiones representaba al patrono frente a terceros y que participaba en la administración de la empresa cuando se efectuaban los respectivos inventarios de materiales; empero, en modo alguno se logra evidenciar de esas documentales que el trabajador reclamante participara en la toma de decisiones de la empresa accionada, en las orientaciones o en las políticas de la misma, tampoco se divisa que los empleados que el movilizaba eran de toda la empresa o solo de las secciones que tenía a su cargo –entiende este Tribunal Superior, que los cambios y movimientos de personal era de los que tenía bajo su cargo, pero no del resto del personal de la empresa-.
Luego, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para concluir que en el presente caso el trabajador reclamante es un empleado de confianza y no de dirección, la Convención Colectiva de Trabajo consignada a los autos por el trabajador reclamante (folio 171 al 240), la cual se encuentra suscrita por un directivo y por un asesor jurídico de la empresa accionada, pero no por la parte actora, ni por ninguno de los diferentes gerentes que integran dicha empresa, de modo que tales gerentes se ubican más en la categoría de empleados de confianza que de dirección.
Por otra parte, se observa que, conforme al principio de pureza establecido en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de dirección no pueden afiliarse a los sindicatos conformados por los demás empleados de la empresa, luego, corre inserto al folio 243 de autos, recibo de pago del trabajador reclamante en el cual se observa que el patrono le descontaba la cuota sindical. Y en este punto, se analiza que ciertamente el patrono no puede controlar la afiliación o desafiliación de determinado personal a un sindicato, ni puede dejar de descontarle la correspondiente cuota sindical por el solo hecho de calificar al trabajador como un empleado de dirección, el patrono única y exclusivamente frente a la solicitud de un trabajador a que se le descuente la cuota sindical, no puede más que aceptarla; empero, desde este punto de vista, cierto es que el patrono no puede controlar la afiliación al sindicato de los trabajadores, pero si aplicamos el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, concluimos que a los ojos del sindicato el actor no era un empleado de dirección, de allí que, haya aceptado la afiliación del trabajador reclamante, pues, esta aceptación significa que el sindicato considera que el trabajador reclamante no es un empleado de dirección. Pero, más aún, en el aludido recibo, también se observa que el patrono accionado pagaba al trabajador la cantidad de Bolívares mil cien (Bs. 1.100,00) por concepto de “cláusula # 7. Transporte”, es decir, el patrono pagaba al actor los beneficios de la Convención Colectiva y luego pretende catalogarlo como un empleado de dirección que conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede formar parte, ni afiliarse al sindicato que agrupe a los demás trabajadores de la empresa. De modo pues que, se concluye tal y como lo hizo el Tribunal A quo con el análisis exhaustivo de todas las pruebas cursantes en autos, que en el presente caso el ciudadano ARCADIO JOSE MATA, parte actora, ejercía funciones dentro de la empresa accionada como un empleado de confianza, por tanto, lógico y procedente establecer que por consiguiente goza de la estabilidad laboral pretendida y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho EUDIDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano ARCADIO JOSE MATA, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:38 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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