REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000787

Se contrae el presente asunto a solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado Fernando Valero Borras inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.987 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Celestino Sánchez Díaz en virtud de la INCOMPETENCIA declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer y decidir el juicio que por Jubilación y otros conceptos laborales demandara la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.300.227 contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.)

I
Antecedentes del caso

En fecha 18 de noviembre de 2003 el abogado Fernando Valero Borras en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida del Valle patiño García interpone demanda laboral contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.) para “que la empresa CONVENGA EN PAGAR O CANCELAR A MI REPRESENTADO O QUE SEA CONDENADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL A OTORGAR LA JUBILACIÓN Y A PAGAR, las cantidades dinerarias adeudadas por concepto DE JUBILACIÓN ADEUDADAS POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a mi representado, desde la finalización de la RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA …” (Mayúscula del escrito de demanda) (cursivas de esta alzada)
Luego en el capítulo referido al petitorio, el apoderado judicial en nombre de su representado demanda lo siguiente:
Se ordene otorgar a su representado “EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral…”
Se ordene la “ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre su representado y la empresa demandad en el cual renunciaba –el actor-, a la “JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE LABORAL”

Por su parte el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo por auto de fecha 22-11-2004 se declaró incompetente para sustanciar y decidir el presente asunto y al efecto señaló lo siguiente:
“…vista la anterior demanda interpuesta por el Abogado FERNADO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.987, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDIA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.300.227 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), pretendiendo la nulidad de un acto administrativo, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad pretende el actor, se le conceda el derecho a la jubilación que a su parecer entre otros conceptos le corresponde, y visto el anterior escrito. Constatado lo anterior este Juzgado observa que al respecto la Sala Constitucional profirió fallo Nº 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz & Transporte Iván Compañía Anónima, con carácter vinculante para todo los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determinó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Potestad esta que ha venido sosteniendo la referida sala, en diversos fallos proferidos en fecha 20 de Noviembre de 2002, en el caso del Recurso de Revisión propuesto por el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui; Sentencia Nº 2822/2003, en el expediente Nº 03/1326 proferida en fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado de Antonio J. García García, caso SHRM de Venezuela contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
(…)
De igual manera en reciente decisión de fecha 24 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional (Accidental), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece que las demandas de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de una Inspectoría del Trabajo, compete a los Tribunales de lo contencioso administrativo.
Por todas las consideraciones precedentes y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: Su Incompetencia para conocer de la Nulidad de las Resoluciones en los términos planteados y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.-

Motivaciones para decidir

Para decidir con relación al presente asunto debemos observar que, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básica; según la naturaleza de la cuestión a debatir (Materia), la cuantía o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio), en el presente asunto no es objeto a dilucidar la competencia del Juzgado en razón al territorio y la cuantía, empero si con relación a la materia sometida a su conocimiento, pues el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se declaró incompetente para conocer y sustanciar el presente asunto y para ello se debe reparar en la materia afín con la naturaleza del derecho a tutelar, es decir, el Órgano Jurisdiccional debe tener atribuida la competencia material (laboral) y el derecho a tutelar tiene que ser de naturaleza laboral derivado del hecho social trabajo conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en fecha 13 de agosto de 2002 Gaceta Oficial número 37.504 en el Título II De los Tribunales del Trabajo, Capítulo I Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo Capítulo II De la Competencia de los Tribunales del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 15.- Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley y las leyes respectivas.

Artículo 29.- Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
a) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…)

(…)
d) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
(…)

Tal y como se extrae de las reglas citadas la Primera Instancia se encuentra integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el Juzgado de Juicio todos con competencia laboral, los cuales tienen atribuida la competencia material para conocer de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión a la relación de trabajo, así como de todos aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados derechos laborales derivados del contrato de trabajo y de la seguridad social y que las controversia sometidas a su conocimiento no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Ahora bien, la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, ya que a su decir tal beneficio social es reconocido y concedido por la empresa demandada a sus trabajadores de acuerdo a la convención colectiva que regula la relación de empleo que les vinculaba, al tiempo de solicitar la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre este –trabajador- y la empresa accionada conocidas por las siglas como C.A.N.T.V., sosteniendo la parte demandante que en dicha transacción renunciaba al beneficio de jubilación especial, siendo ello así debemos concluir en que el beneficio social demandado –jubilación especial-, decanta de la presunta relación de empleo subyacente entre la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA y la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud del tiempo durante el cual se mantuvo el vínculo jurídico.

La Institución jurídica denominada –jubilación-, es entendida como una prestación periódica continuada de carácter económico, que se concede al beneficiario –trabajador- que con ocasión a la relación de empleo, a causa de la edad, cesan sus actividades en el trabajo, sea éste por cuenta propia o ajena, siendo el fin último perseguido a través de la jubilación proteger la falta o carencia de recursos económicos que se produce en el patrimonio del laborante por el cese en la actividad laboral, es decir, por haber terminado la relación de trabajo y que normalmente resulta bien por razones de edad y otras a veces por motivos mucho más complejos verbigracia: enfermedades, incapacidades, amortizaciones de puestos de trabajo, etc.
En el caso de autos la ciudadana ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA aduce haber prestado servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), -sociedad de comercio de carácter privado-, por más de 12 años, aduciendo adicionalmente que la empresa se encuentra obligada convencionalmente a otorgar el beneficio de jubilación por haber permanecido a su servicio por el tiempo exigido en la convención colectiva de trabajo para acceder al derecho de jubilación y como bien hemos dicho anteriormente, toda persona natural tiene derecho a la seguridad social –jubilación- bien porque ésta sea reconocida y otorgada conforme a las Leyes Sobre Seguridad Social o mediante Convenios Colectivos de Trabajo suscritos entre los interlocutores sociales [ Sindicato – Patrono] en el marco de las negociaciones colectivas, Institución Jurídica –jubilación- que encuentra su asidero por la contingencia sobrevenida en el decurso de las relaciones de empleos, por la ausencia de ingresos económicos que garanticen la salud y asegure protección al laborante en casos de desempleo y vejez, por haber cesado el trabajador en su actividad de empleo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada declarar que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene competencia material para conocer y procurar la composición litigiosa a través de los métodos alternos de resolución de conflictos y así se decide.-

Decisión

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, remítase el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines legales pertinentes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, tres (03) de agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ