REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000795
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.908 y 11.902, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RAMON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.997.045, contra la sociedad mercantil HUAWEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A, siendo su última reforma registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 11 de abril de 2000, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 9-A y contra la sociedad mercantil HUAWEI SERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 241-A-Quinto, siendo su última modificación inscrita ante Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 3, Tomo 298-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.908, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderado judicial de la empresa demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que la incomparecencia acaecida en fecha 02 de junio de 2005, a la celebración de la audiencia preliminar fue debido a que el vehículo que conducía el ciudadano ORLANDO NUÑEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, sufrió un desperfecto mecánico en la rueda derecha originando como consecuencia la salida del muñón y colisión con otro vehículo, circunstancia ésta que a su decir, encuadra perfectamente dentro de lo que se señala como una situación de fuerza mayor, lo cual les impidió llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene al Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales primeramente que el trabajador reclamante constituyó en juicio cinco (05) apoderados judiciales, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 24, luego la representación judicial de la parte actora alega como causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar un desperfecto mecánico en la rueda derecha del vehículo de uno de los apoderados judiciales que le impidió llegar a tiempo a la celebración de dicha audiencia, circunstancia ésta que a su decir, constituye lo que perfectamente encuadra dentro de una situación de fuerza mayor.
Ahora bien, para resolver el presente asunto este Tribunal Superior debe primeramente señalar que la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, no consigna prueba o no existe indicio alguno que pueda evidenciar como ciertos los desperfectos mecánicos que alega haber presentado el vehículo el día 02 de junio de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, considera esta alzada que aún y cuando los hubiese traído, éstos no hubiesen sido plena prueba para justificar la incomparecencia de la parte actora o del representante legal de la misma a la celebración de la audiencia preliminar y ello es así, porque debemos partir del hecho de que tal como supra se señaló, el trabajador reclamante constituyó cinco (05) apoderados judiciales en juicio, vale decir, que habiéndose presentado el percance sufrido por uno de los co-apoderados judiciales, considera este Tribunal Superior que cualquiera de los cuatro (04) restantes podía comparecer al Tribunal a cumplir con el deber ser que debe tener todo profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, cual es no dejar en estado de indefensión a su cliente y evitar así las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para casos como el de marras.
Este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que tendría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por la parte recurrente en el presente caso, el abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comunicarse por vía telefónica con otro de los apoderados judiciales que figuran en el instrumento poder otorgado por el Trabajador reclamante, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta los profesionales del derecho EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 33.908 y 11.902, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano RAMON RONDON, contra las sociedades mercantiles HUAWEI PETROLEUM SERVICES, S.A. y HUAWEI SERVICIOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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