-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000593
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.523.947, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 49-A Primero y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el N° 98, Tomo 134-A Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de julio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto los abogados RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.456 y 65.353, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante recurrente, asimismo comparecieron los abogados MARIA DINA DE FREITAS ANDRADE y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.526 y 97.803, respectivamente, la primera en representación de la codemandada CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A. y el segundo en representación de la codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.


I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso se discutieron básicamente dos puntos, cuales son:
1) El relativo al establecimiento de que la relación de trabajo que existió entre el trabajador reclamante y las empresas demandadas, era por un contrato de trabajo para obra determinada, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal A quo, sin embargo, éste al momento de proferir su sentencia no condenó el pago de los dieciocho (18) meses comprendidos desde marzo de 2003 hasta agosto de 2004, conforme al argumento que se hiciere en la audiencia de juicio y el cual no fue objetado por las empresas demandadas, por lo que a su decir, quedó firme dicho período; sino que en cambio condenó el pago de doce (12) meses, tomando como fecha de culminación de la obra el 31 de julio de 2004.
2) El relativo a la aplicación del Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., 2002-2004 al trabajador reclamante, invocando la aplicación de la parte final de la cláusula segunda de la referida Acta Convenio, pues a decir del recurrente, la empresa demandada no consignó a los autos un documento contentivo de las condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por la Acta antes mencionada. En este sentido, señala la parte actora recurrente que la demandada no logró probar en autos cuáles eran las condiciones y beneficios que disfrutaba el trabajador reclamante.

En base a lo anterior, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte los representantes judiciales de ambas empresa codemandadas, arguyen que en el presente caso no se le adeuda ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales al trabajador reclamante, pues las mismas fueron canceladas íntegramente por la empresa en un procedimiento de estabilidad laboral intentado por la parte actora con ocasión al despido.

Igualmente, señalan los representantes judiciales de las empresas codemandadas que el presente caso el Tribunal A quo aplicó el régimen más favorable al trabajador reclamante cual resultó ser las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que mal podría la parte recurrente pretender también las cláusulas establecidas en el Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., 2002-2004, en virtud de que el legislador es claro al señalar que en los casos en que haya más de un régimen legal aplicable, deberá emplearse el que más beneficie al trabajador. Por lo que, aducen estar plenamente conteste con la decisión recurrida y solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación intentada por el trabajador reclamante y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, debe señalar este Tribunal de alzada:
Con relación a la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada que rige la relación de trabajo entre la parte actora y las empresa codemandadas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente advierte, tal como lo hizo el Tribunal A quo, que ciertamente el trabajador reclamante fue contratado por la empresa demandada para la realización de una obra determinada, luego el Tribunal A quo señala que como quiera que el trabajador reclamante fue despedido por la empresa accionada antes de la finalización de la obra para la cual fue contratado, le correspondía a éste de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por daños y perjuicios prevista en el precitado artículo, haciendo la clara salvedad que ese monto deberá ser calculado desde la fecha en que el patrono insistió en el despido del trabajador reclamante hasta la fecha que señaló el actor en su escrito libelar como la de terminación de la obra, desechando hecho nuevo alegado por éste en la audiencia de juicio referido a la fecha de culminación de la obra, señalando otra distinta a la esgrimida en el escrito libelar, de modo que el Tribunal A quo concluye que el lapso comprendido entre ambas fechas es de doce (12) meses y dos (02) días, los cuales multiplicados por el salario devengado por el actor arrojan la cantidad que le corresponden a éste por la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, establece que a ese monto deberá deducírsele la cantidad cancelada por la demandada en el procedimiento de estabilidad laboral, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la precitada Ley, habida cuenta de que, ciertamente no pueden coexistir el régimen indemnizatorio previsto en el artículo 125 de la Ley in comento, con el establecido en el artículo 110. Por tanto, considera este Tribunal Superior, que comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo, en virtud de que, el mismo es completamente acertado, por lo que se desestima la pretensión de la parte actora en este particular y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la aplicación del acta Convenio al trabajador reclamante, este Tribunal Superior debe señalar que, en el presente caso las partes han discutido sobre cuál es el régimen legal que más beneficia a la parte actora; empero, a los ojos de este Tribunal de alzada, tal circunstancia no es realmente el punto de discusión, pues, no cabe duda que las Actas Convenios o las Convenciones Colectivas tienen la finalidad o se celebran siempre para mejorar las condiciones de trabajo legalmente establecidas, de modo que, no se trata de aplicar la teoría del conglobamento, ni tampoco de señalar que el trabajador reclamante tenía mejores beneficios en la Ley Orgánica del Trabajo, que los que establece el Acta Convenio, se trata lisa y llanamente de que el trabajador por una cláusula expresa de la referida Acta se encuentra excluido de su aplicación por pertenecer a la categoría de empleados de confianza, hecho admitido por ambas partes en juicio. En este sentido, este Tribunal Superior considera que el hecho de que la redacción de esa cláusula sea infeliz, según el dicho de la parte recurrente, no puede dar lugar a que por ello se deba aplicar el acta Convenio que nos ocupa al trabajador reclamante, pues, de hacerlo así, todos los trabajadores quedarían amparados por ella y no tendría sentido entonces la disposición legal que autoriza a las partes contratantes para que excluyan a ciertos y determinados trabajadores en beneficio de la comunidad de trabajadores, que se va a ver beneficiada precisamente porque aquellos laborantes que realizan actividades de naturaleza espacialísimas son excluidos de ella. De modo pues que, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no puede aplicarse el criterio sostenido por la parte actora recurrente, pues, se estaría sentando un precedente, cual sería de que en todas las Actas Convenio o Convenciones Colectivas donde se excluyan trabajadores de dirección o de confianza van a quedar amparados por ella si comenzamos a establecer cuál régimen legal beneficia más o cuál beneficia menos. Como ya se dijo, es obvio que las Actas Convenio o Convenciones Colectivas, van a mejorar siempre las condiciones del trabajador, pero el asunto radica es en la exclusión de determinados trabajadores en beneficio de la masa laboral de la empresa. Por tanto considera este Tribunal Superior que en el presente caso no es procedente aplicar las cláusulas del Acta Convenio suscrita, en virtud de que, ha quedado establecido en autos que el trabajador reclamante era un empleado de confianza expresamente excluido por sus cláusulas de su aplicación y así se deja establecido.

Finalmente, con relación a los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendidos por la parte actora, nótese que el mismo establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” Esta norma no tiene otro sentido más que el de condenar el pago tardío de las prestaciones sociales y el salario correspondiente al trabajador, debido al carácter alimentario del salario; en el caso de marras quedó establecido por el Tribunal A quo y asimismo lo deja establecido esta alzada, que de la revisión de las actas procesales no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, pues, la empresa demandada las canceló en su totalidad cuando insistió en el despido en el procedimiento de estabilidad laboral que se generó con motivo del mismo. De modo pues que, en el caso que hoy nos ocupa la condenatoria que estableció el Tribunal A quo es en virtud, de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra una indemnización por daños y perjuicios tarifada, por despedir al trabajador antes de que haya finalizado la obra para la cual fue contratado, esta indemnización no tiene el carácter alimentario que tienen las prestaciones sociales y el salario, por tanto, en criterio de esta juzgadora, mal podríamos aplicar los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

En el mismo orden de ideas, igual es el razonamiento aplicable con relación a la indexación, en virtud de que, ésta procede con respecto a las prestaciones sociales con el objeto de resarcir la pérdida del valor de la moneda en atención al carácter alimentario de este concepto. En el caso bajo análisis, estamos en presencia de la indemnización por daños y perjuicios que se le adeuda al trabajador reclamante por haber sido despedido antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, análoga a la indemnización establecida en la Ley, por los salarios caídos que se generan en un procedimiento de estabilidad laboral y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido acertadamente que los salarios caídos no pueden ser indexados, pues, tienen el carácter de indemnización y no son propiamente salario. Por tanto, este Tribunal Superior acogiendo este mismo criterio considera que la indemnización que estableció el Tribunal A quo no debería ser indexada, sin embargo, es justa la decisión del Tribunal A quo al ordenar la indexación desde la fecha de la publicación del fallo hasta su total y efectivo pago, ello, para evitar que la parte patronal retarde la ejecución del fallo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal En su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenando en costas del recurso a la parte recurrente y así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAUL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ FUENTES, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ