REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-0001058
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 10-06-2003 por la abogado MARIANA FLORES CORADO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 10 de abril del año 2002 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare la ciudadana CARMEN RAFAELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.231.818, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior constituida según Decreto Nº 39 de fecha 13 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.264, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia lo cual se hace el los siguientes términos:

I
Antecedente del caso

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 30-04-2001 la ciudadana CARMEN RAFAELA BRITO demandó por el procedimiento de Calificación de Despido, solicitando el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y al efecto señaló:
Que comenzó a prestar servicios en la Universidad Santa María en fecha 09-04-1997, como obrera de mantenimiento, devengando un salario de Bs. 43.100 semanal, cumpliendo un horario de 06:30 AM a 02:30 PM.
Que en fecha 27-04-2001 fue despedida en forma injustificada, por la ciudadana Jennifer Fuenmayor

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

El ente demandado en fecha 21 de enero de 2001 mediante escrito consignado ante el Tribunal señaló lo siguiente:
Que persiste en su propósito de despedir a la ciudadana Carmen Brito (parte actora). Que el despido se efectuó en fecha 27 de abril de 2001. Así mismo en tal acto consigna un cheque girado contra la Institución Financiera Banesco, identificado con el número 38750134, por la cantidad de Bs. 3.745.225,88 cuyo beneficiario resulta la ciudadana Carmen Brito.
En las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por el ente demandado se observan los siguientes conceptos pagados:
1) Antigüedad 285 días por un monto de Bs. 1.959.280,85
2) Antigüedad adicional 08 días por la cantidad de Bs. 54.997,36
3) Vacaciones 18 días por un monto de Bs. 110.828,52
4) Preaviso 30 días por Bs. 184.714,20
5) Bono vacacional 09 días, Bs. 55.414,26
6) Indemnización artículo 125, 60 días por la cantidad de Bs. 369.428,40
7) Intereses capitalizados Bs. 319.871,59
8) Utilidades 15 días, Bs. 92.357,10
9) Salarios caídos desde el día 30-05-2001 al 13-01-2002, Bs. 1.293.000,00
10) Salarios caídos por los días 14 y 15 de enero de 2002, Bs. 12.314,

Todas estas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 4.439.892,38, de las cuales se le dedujo la cantidad de Bs. 694.665,50 del anticipo de prestaciones sociales. (Folios 20 al 27)

En fecha 29 de enero de 2002 la parte actora impugna la consignación realizada por el patrono demandado, por cuanto a su decir los salarios caídos debieron calcularse desde el día 27-04-2001 y no desde el día 30-05-2001. Por otro lado señala que le corresponde más días de antigüedad, vacaciones bono vacacional, intereses de capitalizaciones y utilidades (folio 29)

El día 04 de febrero de 2002 la parte actora retira el cheque consignado por la parte demandada (folio 31)

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abre la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32)

En fecha 10 de abril del año 2002 El extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó y publicó sentencia en la incidencia surgida en virtud de la impugnación propuesta por la parte actora contra el monto consignado por la parte demandada

II
Motivación para decidir

Previo al fondo del asunto debe esta Tribunal en su condición de alzada advertir que los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia planteada por la impugnación de la cantidades de dinero consignadas por el ente demandado (folios 34 al 45) deben ser desestimados por cuanto la oportunidad de alegación de hechos para el demandante precluyó el día de la interposición de la demanda lo que es equivalente para el demandado la contestación de la demandada, en tal sentido se desechan los hechos narrados por la parte actora en el escrito de fecha 07-02-2002 y así se decide.-

Resuelto esto se procede a resolver el mérito del presente asunto en lo siguientes términos:

En fecha 10 de abril del año 2002 El extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó y publicó sentencia en la incidencia surgida en virtud de la impugnación propuesta por la parte actora contra el monto consignado por la parte demandada y al efecto señaló:
“… con la consignación de los montos por conceptos de indemnizaciones referidas en el artículo 125 .…cesa el procedimiento, vale decir se le pone fin al procedimiento de calificación de despido, razón por el cual, sin prejuzgar sobre la exactitud o no de las cantidades consignadas este Tribunal declara terminado el procedimiento de calificación de despido y así se decide.-

Con relación a la forma de terminación del procedimiento de calificación de despido este Tribunal en su condición de alzada concluye al igual como lo hizo el Juzgado A-quo en la sentencia objeto de apelación en el sentido de que el patrono persistiendo en el despido del laborante, hace uso de las facultades conferidas por la Ley y decide unilateralmente sin causa justificada alguna, poner fin a la relación de trabajo y como consecuencia de ello a tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no habrá lugar al procedimiento de calificación de despido, ya que la consignación se materializó en el decurso del juicio debiéndose tener por terminado el presente procedimiento de calificación de despido a partir del día 21 de enero del año 2002 y así se decide.-

En atención a los salarios caídos, la sentencia objeto de esta apelación señaló lo siguiente:
“…y siendoque (sic) mediante escrito presentado en fecha 21-01-2002, …se desprende que la empresa reclamada persiste en el despido de la trabajadora por lo que eshasta (sic) esta fecha que debió hacer la consignación de los salarios caídos dejados de percibir por éste desde la fecha del despido, es decir 27-04-01, hasta que se hizo la consignación (21-01-2002) y desprendiéndose de la planilla liquidación consignada por la parte patronal y cursante al folio 34 del expediente que estos salarios caídos fueron calculados desde el 30-5-01 hasta el día 15-01-02, se desprende que faltan ocho días (8) por cancelar correspondiente a dos (2) días del mes de abril 28 y 29 y seis (6) días del mes de enero (16, 17, 181 (sic), 19, 20 y 21) y al insistir la accionada en el despido debe efectuar el pago de estos salarios caídos hasta la fecha de la insistencia del despido …”

Ahora bien, tal y como se evidencia en la sentencia apelada el Tribunal A-quo incurre en un error al establecer que los salario caídos deben ser calculados desde la fecha del despido 27-04-2001, pues tal indemnización han de ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 30-04-2001 (folio 01 y 02) y en modo alguno desde la fecha del despido ya que no se le puede imputar al patrono, la inercia del laborante en interponer su acción de forma inmediata, debió insurgir contra la actitud del patrono el mismo día del despido y no al tercer (3°) día, en consecuencia los salarios caídos se han de computar desde el día 30-04-2001 y así queda establecido.-

En lo relativo a la fecha tope de cálculo de los salarios caídos debemos concluir tal y como lo hizo el Tribunal recurrido en que los mismos deben ser calculados hasta la fecha del despido, es decir, hasta el día 21-01-2002 y no hasta la fecha 15-01-2002, pues si el patrono en fecha 15-01-2002 consignó lo que a su decir correspondía a la parte actora por salarios caídos debió consignar tal cantidad de dinero en fecha 15-01-2002 y no el día 21-01-2002 y así queda establecido.-

Respecto a los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 iusdem, las indemnizaciones sustitutivas por antigüedad y preaviso a que se contrae el artículo 125 ibidem y el salario base de cálculo utilizado para estimar los conceptos pretendidos este Tribunal en su condición de alzada advierte lo siguiente:
Siendo que el patrono persiste en su propósito de despedir a la ciudadana CARMEN BRITO debemos establecer que el despido obedece a motivos injustificado y como consecuencia de ello el patrono en este caso la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA debe pagar lo establecido en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, pagar el concepto de antigüedad tal y como lo prevé la disposición 108 calculada en base al salario integral devengado por el accionante de autos. De igual manera debe pagar el ente demandado lo concerniente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 iusdem calculado en base al salario integral.
Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado debemos acotar que el Tribunal A-quo ordena el pago del concepto establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando ello improcedente en derecho, por la siguiente razón y es que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador recibirá una “indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley” y por su parte el Reglamento en el artículo 43 señala que los “trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo” tendrá derechos al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, tal preaviso le corresponde a los trabajadores que sean de dirección, que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En el caso de autos se trata de un obrero que prestó servicios por más de tres (03) meses, no es un empleado de dirección y su condición dentro del ente demandado es de carácter permanente por lo que no es procedente en derecho ordenar el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

En lo que respecta al salario base de cálculo establecido por el A-quo en la sentencia objeto de esta apelación se hace preciso indicar que la parte actora señala haber devengado Bs. 43.100,00 semanal, es decir, Bs. 6.157,14 diario y el ente demandado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales establece como monto salarial Bs. 184.714,20 cuyo resultado diario arroja la cantidad de Bs. 6.157,14 diario en consecuencia la cantidad de Bs. 6.157,14 será la base de cálculo de los salarios caídos y en atención al salario base de cálculo de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo, se harán conforme al salario integral, es decir, el salario diario (Bs. 6.874,67) el mismo salario empleado por la parte patronal para calcular la antigüedad, ya que está vedado por ley a este Tribunal en su condición de alzada verificar los elementos que componen el salario integral dada la naturaleza del presente juicio, así como lo correspondiente al pago de vacaciones, bono vacacional y las utilidades, ya que no es compatible el procedimiento de calificación de despido con el de cobro de prestaciones sociales, siendo esto materia del procedimiento ordinario y no del procedimiento especial de calificación de despido establecido en los artículos 116 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se encontraba vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo por lo que forzoso es reformar el fallo apelado y así queda establecido.-

Como quiera que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA parte demandada persistió en el despido se declara la procedencia en derecho de los siguientes conceptos conforme a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo:


Fecha de inicio: 09-04-1997
Fecha de fin: 27-04-2001
Tiempo de duración: cuatro (04) años y dieciocho (18) días
Salario diario mensual Bs. 184.714,20
Salario diario semanal Bs. 43.100,00
Salario diario Bs. 6.157,14
Salario integral Bs. 6.874,67

a) Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
a.1. Del 09-04-1997 al 19-06-1997 =0 días
a.2. Del 19-06-1997 al 19-06-1998 = 45 días
a.3. Del 19-06-1998 al 19-06-1999 = 60 días + 02 días adicionales
a.4. Del 19-06-1999 al 19-06-2000 = 64 días + 04 días adicionales
a.5. Del 19-06-2000 al 27-04-2001 = 66 días + 06 días adicionales
Total de días por concepto de antigüedad 241 x salario integral Bs. 6.874,67 = Bs. 1.656.795,47
El ente demandado pagó por este concepto 285 días x Bs. 6.874,67 = Bs. 1.959.280,95 (folio 27), es decir, nada adeuda por este concepto y así se decide.-

b) Por concepto de indemnizaciones derivado del despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo

b..1. Por antigüedad adicional
120 días x salario Bs. 6.874,14 = Bs. 824.896,80 menos lo pagado por el demandado Bs. 369.428,40 adeudando la cantidad de Bs. 455.468,40

b.2. Por concepto de preaviso sustitutivo
60 días x salario Bs. 6.874,14 = Bs. 412.448,40 menos lo pagado por el demandado Bs. 184.714,20 adeuda por este concepto =Bs. 227.733,80

c) Por concepto de salarios caídos
Desde el día 30-04-2001 hasta el día 21-01-2002 han transcurrido 266 días

266 días por salario diario Bs. 6.157,14 = Bs. 1.637.799,24 menos lo pagado por la demandada Bs. 1.305.314,00 (folio 27) adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 332.485,24.

Todos los conceptos y montos adeudados por la UNIVERSIDAD SANATA MARÍA a la ciudadana CARMEN BRITO asciende a la cantidad de un millón quince mil bolívares seiscientos ochenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.015.687,44) en consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas y en consecuencia se reforma el fallo apelado estableciéndose que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA debe pagar a la ciudadana CARMEN BRITO un millón quince mil bolívares seiscientos ochenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.015.687,44) y así queda establecido.-
III
De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIANA FLORES CORADO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 10 de abril del año 2002 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare la ciudadana CARMEN RAFAELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.231.818, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior constituida según Decreto Nº 39 de fecha 13 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.264. PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la demandada. Se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Se CONDENA a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA a pagar a la ciudadana CARMEN BRITO la siguiente cantidad un millón quince mil bolívares seiscientos ochenta y siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.015.687,44). No hay CONDENATORIA en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,


Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:37 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,


Abg. Omar Martínez


CCdeD/AS/OM/nma