REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000714
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISBETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.474.602, contra la sociedad mercantil CLINICA GUTIERREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1989, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 20-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, la abogada LISBETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, en representación de la parte demandante.-

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el presente caso habiéndose declarado la confesión ficta de la empresa demandada, en virtud, de la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo debió declarar con lugar las pretensiones de la trabajadora reclamante, pues, no se evidencia o no existe prueba alguna de que las mismas sean contrarias a derecho o a las buenas costumbres, cumpliendo así con lo exigido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos.
Asimismo, arguye la trabajadora reclamante, hoy recurrente, que el Tribunal quo al momento de proferir su sentencia violó los principios relativos a los intereses de los trabajadores, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, pues el procedimiento utilizado para realizar el cálculos de la prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora reclamante es erróneo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo que declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por la trabajadora reclamante contra la empresa demandada.
II

Para decidir con relación a la presente apelación este Juzgado en su condición de alzada advierte lo siguiente: la Ley Adjetiva Laboral ex - artículo 131 establece que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, si el accionado no compareciere en el día y en la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien la regla contenida en la norma en comento, tiene su limitante, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción o por el contrario, siendo conforme a derecho lo peticionado por el actor y plausible la acción, no aparecieren desvirtuados por los elementos que componen el proceso -probatorios- la pretensión del actor y que ambas partes o una de ellas haya incorporado al proceso en la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, habiendo fijado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la misma se materializó en fecha 29 de abril de 2005 (folio 63), en el acta levantada en esa oportunidad el precitado Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado y en consecuencia declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar de demanda, admisión de hechos que este Tribunal en su condición de alzada los establece al igual que lo hizo la sentencia recurrida en consecuencia se tienen por cierto los siguientes hechos:
Que la ciudadana JUSTA MARÍA ANUEL DE RINCONES prestó servicios personales en su condición de Médico Residente para la demandada de autos – Clínica Gutiérrez, C.A. Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 16 de diciembre de 1998 y que la fecha de terminación acaeció el día 25 de marzo de 2004, siendo el motivo de ruptura del vínculo laboral el retiro justificado.
Se debe tener por admitido que la empresa demandada adeuda a la parte actora el pago de siguientes conceptos de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales correspondiente a los años 1999, 2001, 2002 y 2003, el bono vacacional de los períodos 1999, 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2004, la utilidades correspondiente a los años 1999 y 2003 a razón de 30 días y por último que la empresa adeuda 99 días de salario.
Ahora bien, ut supra se ha indicado que la admisión de hecho frente a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no apareja en modo alguno que la pretensión de la parte actora per se deba ser declarada procedente, pues es necesario verificar y encuadrar los hechos narrados por la parte actora –premisa menor- en las normas jurídicas –premisa mayor- y aplicar la consecuencia que de ellas se deriven, bien porque sea procedente en derecho la pretensión del actor o desestimarla por ser contraria a derecho o a las buenas costumbres.
En tal sentido y antes de proceder al establecimiento de los conceptos y montos demandados se hace necesario fijar el monto salarial real devengado por la parte actora y al efecto tenemos que la parte actora indica haber devengado la cantidad de Bs. 241.500 de manera fija y un porcentaje “nunca definido” por concepto de ingresos hospitalarios, ayudantías, suturas y atención de pacientes de empresas con servicios contratados, empero no se indica en el corpus libelar, cuantitativamente el porcentaje que según sus dichos le correspondería, pues no puede dejarse esta determinación al experto como lo pretende la parte actora y mucho menos al Tribunal, ya que al ser permitido por la Ley Orgánica de Trabajo la estipulación libre del salario entre los interlocutores sociales [trabajador-patrono] salvo el fijado como mínimo por la autoridad competente, estos en el marco de esa liberalidad concedida por la Ley a los efectos de fijar el salario, deben conocer su importe y la forma de pago, son ellos los involucrados en la contratación laboral, resulta ilógico e incoherente pensar que el experto contable o el Juez pueda determinar con exactitud el valor porcentual de lo que corresponde a la parte actora con ocasión a los ingresos hospitalarios, ayudantías, suturas y atención de pacientes de empresas con servicios contratados, siendo esta determinación indispensable, a los fines de precisar, el cuantum del concepto demandado, pues si la parte actora, ha sido diligente en señalar, detalladamente los salarios devengados en los períodos 1999, 2001, 2002 y 2003 también pudo haber señalado el número, guarismo, digito, cifra, etc., del valor porcentual para que este tribunal lograra establecer el monto respectivo y así lograr obtener el valor e incidencia que ha bien pudo tener en la conformación del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la extinción del vínculo laboral. Por tanto en criterio de este tribunal al no haber sido explanado con absoluta claridad, esta cifra porcentual no definida y precisada por la parte actora resulta contrario a derecho e improcedente su reclamación y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto se debe concluir al igual que lo hizo el Tribunal A-QUO, en que el salario normal devengado por la ciudadana JUSTA MARÍA ANUEL DE RINCONES es Bs. 3.500,00 diario para el año 1999, Bs. 8.050,00 diario para el año 2001, Bs. 8.050,00 para el año 2002 y en los años 2003 y 2004 devengó Bs. 8.855 diario, salarios estos que fueron explanados por la parte actora en su escrito libelar al realizar los cálculos por concepto de vacaciones y bono vacacional y como quiera que los hechos se tienen por admitido el monto del salario antes señalados y que debe servir como base de cálculo para los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se mantuvo la relación de empleo y así se decide.-
Precisado lo anterior esta alzada, en atención a las normas de orden público aplicables a presente caso y habida cuenta que el juez, frente a casos como el de autos, tiene el deber ineludible de revisar el derecho aplicable al caso concreto o lo que es lo mismo, verificar la conformidad con el derecho de la pretensión de la parte actora, lo que se traduce en determinar que, las consecuencias jurídicas que reclama el actor a los hechos invocados en su escrito libelar, se corresponden ciertamente con los previstos en la norma aplicable al caso concreto conforme a la narrativa libelar, pasa a verificar los conceptos demandados y resolver la sentencia apelada en los siguientes términos:

Fecha de inicio: 16 de diciembre de 1998
Fecha de finalización: 25 de marzo de 2004
Motivo: Retiro justificado
Tiempo de duración: 05 años, 03 meses y 09 días
Salario normal
Primer año: Bs. 3.500,00 diarios
Segundo año: Bs. 8.050,00 diarios
Tercer año: Bs. 8.050,00 diarios
Cuarto año: Bs. 8.855,00 diarios

1) Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En este particular debemos acotar lo siguiente: del análisis y cómputo realizado al tiempo de duración de la relación de trabajo resulta en beneficio del actor reclamante la cantidad de 320 días por éste concepto, pero como quiera que la parte actora demandó la cantidad 285 días, el Tribunal A-quo debió y no lo hizo acordar la cantidad demandada, muy por le contrario el Tribunal A-quo estableció por concepto de antigüedad la cantidad de 318 días.

1.1 Del 16-12-1998 al 16-12-1999
45 días x salario integral Bs. 3.869,43 = Bs. 174.124,35

1.2 Del 16-12-1999 al 16-12-2000
60 días
02 días adicionales
62 días x salario integral Bs. 3.869,43 = Bs. 239.904,66

1.3 Del 16-12-2000 al 16-12-2001
60 días
04 días adicionales
64 días x salario integral Bs. 8.922,08 0 Bs. 571.013,12

1.4 Del 16-12-2001 al 16-12-2002
60 días x salario integral
06 días adicionales
66 días x salario integral Bs. 8.944,44 = Bs. 590.333,04

1.5 Del 16-12-2002 al 16-12-2003
60 días x salario integral
06 días adicionales
66 días x salario integral Bs. 9.863,47 = Bs. 650.989,02

1.6 Del 16-12-2003 al 25-03-2004
15 días x salario integral Bs. 9.888,07 = Bs. 148.321,05

2) Vacaciones no pagadas
Año 1999: 15 días x
Año 2001: 17 días x
Año 2002: 18 días
Año 2003: 19 días
69 días salario normal Bs. 8.855, 00 = Bs.610.995, 00

4) Bono vacacional
Año 1999: 07 días
Año 2001: 09 días
Año 2002: 10 días
Año 2003: 11 días
37 días salario normal Bs. 8.855, 00 = Bs.327.635, 00

5) Vacaciones fraccionadas.
Año 2004: 05 días salario normal Bs. 8.855, 00 = Bs.44.275, 00
6) Bono vacacional fraccionado
Año 2004: 03 días salario normal Bs. 8.855, 00 = Bs. 26.565, 00
7) Utilidades
Año 1999: 30 días x Bs. 3500 (salario normal primer año) = Bs. 105.000,00
Año 2003: 30 días x Bs. 8.855 (salario normal cuarto año)= Bs. 265.650,00
8) Salarios pendientes
60 días x Bs. 8.855 (salario normal cuarto año) = Bs. 531.300,00

Las cantidades antes mencionadas suman en su totalidad bolívares cuatro millones doscientos ochenta y seis mil ciento cinco con veinticuatro céntimos (Bs. 4.286.105,24) cantidad esta que debe pagar la demandada CLINICA GUTIERREZ, C.A., a la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES y así se decide.-

Con relación a la denuncia de la parte actora sobre los intereses acordados por el Tribunal A-quo debemos señalar que los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-12-1998 de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su total y efectivo pago tal y como lo estableció la sentencia apelada en tanto se desecha tal denuncia y así se decide.-
En lo referente a los intereses moratorios los mismos serán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 25-03-2004 hasta su total y efectivo pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna en consecuencia se desestima tal pretensión y así queda establecido.-
Por último en lo atinente a la indexacción o corrección monetaria la misma se hará sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, bolívares cuatro millones doscientos ochenta y seis mil ciento cinco con veinticuatro céntimos (Bs. 4.286.105,24) con base a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tales efectos tal y como lo indicó la sentencia apelada, por tal motivo se declara improcedente tal denuncia y así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LISBETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.991, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JUSTA MARIA ANUEL DE RINCONES, contra la sociedad mercantil CLINICA GUTIERREZ, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´ INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ