REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000766
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.447, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano FREDDY RAMON DELGADO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.641, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1, 2, 3 C.A., (CONCASA), sin datos registrales.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de agosto de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO y MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.447 y 53.253, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que cumplió plenamente con lo ordenado por el Tribunal A quo en el despacho saneador de fecha 04 de mayo de 2005 y al efecto señala que considera que el Tribunal A quo el momento de declarar la inadmisibilidad de la demandada no leyó detenidamente el escrito libelar reformado, del que se evidencia claramente que se subsanaron todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en el despacho saneador. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordenando al Tribunal de Instancia admita la presente demanda.




II

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 04 de mayo de 2005, procedió a dictar despacho saneador mediante el cual le ordena al trabajador reclamante que como quiera que son dos las empresa demandada corrija el instrumento poder otorgado, habida cuenta que fue otorgado para demandar a una sola de las empresa demandadas, debe indicar el objeto de la demanda, precisando de dónde se desprenden los diferentes montos por concepto de prestaciones sociales, señalar el tipo de salario, la forma como se calculó, igualmente ordenó señalar los representantes judiciales, legales o estatutarios de las empresa demandadas, toda vez, que no se habían indicado en esta forma en el escrito libelar interpuesto en fecha 27 de abril de 2005 y al efecto, ordenó la notificación a la parte actora de tal decisión.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la parte actora en fecha 25 de mayo de 2005, se dio por notificado del referido auto (folio 75) y en tiempo oportuno para ello, es decir, en fecha 27 de mayo de 2005, presentó escrito mediante el cual expone su discrepancia con relación al criterio del Tribunal A quo al ordenar el despacho saneador y seguidamente presentó la demanda reformada en los términos que consideró exigía el Tribunal A quo.

Ahora bien, de la revisión detenida de las actas procesales claramente se evidencia que ciertamente en el escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2005, el trabajador reclamante efectúa unos cálculos por concepto de prestaciones sociales, sin indicar si el salario utilizado para efectuar los mismos es el normal, el básico o el integral, tampoco indica cual fue el método utilizado de cálculo para arrojar ese salario; sin embargo, se observa que en el escrito de reforma que corre inserto a los folios 78 al 110, que aún cuando éste no es completamente generoso al explicar detalladamente el salario que utiliza para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, pues, no se indica el monto correspondiente al salario integral, por lo menos se hace alusión a un salario normal devengado por el actor, que fue el tomado por éste para efectuar el cálculo de sus pretensiones. Por lo que, considera este Tribunal Superior que de alguna manera fue subsanado el escrito libelar, pues, partiendo de la base del salario normal perfectamente puede ser calculado el salario integral, tomándose en consideración los límites legales para fijar la alícuota de bono vacacional y de utilidades y teniéndose la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización y el salario normal, pueden efectuarse los cálculos correspondientes por concepto de las prestaciones sociales de la parte actora. De modo pues que, estima este Tribunal Superior que la parte actora no subsanó el escrito libelar en los términos que debería hacerse para establecer una mejor garantía tanto en el derecho a la defensa de la empresa demandada como para facilitar la labor del órgano jurisdiccional y como para que reluzca la verdad en el expediente, pero si se hizo al menos con relación al salario normal y ello nos permite establecer una base de cálculo que en todo caso de resultar cantidades menores, en virtud de los términos en que se planteó la demanda, pues es una carga procesal que deberá soportar la parte actora, ya que conforme al escrito de reforma interpuesto va quedar planteado los términos del contradictorio y así se deja establecido.

Con relación a la indicación de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la accionada observa este Tribunal Superior que la parte actora indica en la reforma de su escrito libelar el nombre de un Ingeniero, que aunque no se especifica si es legal, judicial o estatutario –se dice representante legal-, pero no se sabe si estatutario, en todo caso se indican dos apoderados judiciales y la sede de la empresa demandada donde se solicita que se lleve a cabo la notificación de la misma. En este sentido, ha sido criterio reiterado de este Despacho que como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, ordinal 2, exige que parte actora indique los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica en contra de la cual se incoa la demanda, ello significa, que el trabajador reclamante puede pedir la notificación de la empresa demandada en los apoderados judiciales, que son los que se entienden como representantes judiciales; en las personas que figuran en sus estatutos sociales como representantes de la misma, que son los que considera este Tribunal Superior como los representantes estatutarios que alude la referida norma (articulo 123, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o bien en aquellas personas establecidas en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, aquellas personas que ejerzan funciones jerárquicas de dirección y administración por cuenta de la empresa, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, entre otros, se considerarán como representantes de la empresa aunque no tengan mandato expreso. Al respecto, considera este Tribunal Superior que aún cuando tampoco se trata de una reforma enteramente feliz, si permite al menos establecer el lugar donde se va a practicar la notificación y la persona a la que se le va a dirigir la misma que pueden ser los apoderados judiciales con la expresa advertencia que la notificación debe realizarse en la sede de la empresa demandada como lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en la dirección del escritorio jurídico que se reseña en la reforma del escrito libelar o en todo caso en la persona del Ingeniero Andrés Montalvo, que se indica como representante de la empresa accionada, aunque –se reitera- no se indica si es representante estatutario.

Finalmente, con relación al criterio que sostiene el Tribunal A quo en cuanto a la deficiencia del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, se observa que ésta en la reforma del escrito libelar demanda a una sola de las empresa accionadas en principio, excluyendo del juicio a la demandada de la que no tiene poder o representación para demandar y con ello pues, considera este Tribunal Superior que es perfectamente viable la admisión de la demanda, en el sentido de que, no se corrige el poder, ni se ratifican las actuaciones, empero, también resulta válido que no se accione contra una de la empresas demandadas y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos que preceden, a criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante subsanó lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador de fecha 04 de mayo de 2005, por tanto, se hace preciso estimar la presente apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, ordenando al Tribunal A quo admita la demanda y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho MARCOS RENE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.447, en representación de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano FREDDY RAMON DELGADO CAÑIZALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1, 2, 3 C.A., (CONCASA), en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo proceda a admitir la demanda intentada, notificando a la empresa demandada en su sede física y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ