REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000870
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por ciudadano JESUS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.316.098, asistido por el profesional del derecho RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.846, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.316.098, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MJD, C.A., sin datos registrales.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de julio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de agosto de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto, los abogados ABELINE MEDINA QUIARO y RAFAEL POLANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 58.846, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que tuvo a su vista el auto mediante el cual el Tribunal A quo en fecha 15 de junio de 2005, ordenó la subsanación del escrito libelar, exigiendo en el mismo que la parte actora indicara el objeto de la demanda, es decir, lo que se pretende reclamar.

Arguye además, la representación judicial de la parte actora recurrente, que compareció en fecha 16 de junio de 2005, a presentar el escrito de subsanación cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal A quo en el despacho saneador, encontrándose que el auto de fecha 15 de junio de 2005, se ordenaba algo distinto a lo ordenado en principio, es decir, que primeramente se exigía que la parte actora explanara el objeto de su pretensión y posteriormente cuando ésta se dispone a cumplir con lo ordenado se encuentra que lo exigido en el despacho saneador es que se indicara el salario básico, normal o integral que devengaba el trabajador reclamante, por lo que a su decir, la parte actora recurrente considera que el precitado auto fue cambiado.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que en todo caso el auto del Tribunal A quo donde ordena subsanar el escrito libelar no debió dictarse, pues, a su decir, en un proceso de estabilidad laboral lo que se solicita o reclama es la preservación de la fuente de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.



II

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, previamente debe señalar que:
Como quiera que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora recurrente es bastante delicada y de extrema gravedad, al imputarle al órgano jurisdiccional el hecho de que fue cambiado un auto por otro en el presente expediente, este Tribunal en su condición de alzada extremó sus deberes y en presencia de la parte actora recurrente se revisó el sistema IURIS 2000, que es el sistema interno de todo el Palacio de Justicia en el que son registradas todas las actuaciones realizadas diariamente por todos los Tribunales durante las horas de despacho, pudiéndose constatar de dicha revisión que el auto recurrido de fecha 15 de junio de 2005, es idéntico y de exacto tenor al que corre inserto al folio 04 del presente expediente. Asimismo, este Tribunal Superior extremando sus deberes constató todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo en fecha 15 de junio de 2005, pudiéndose observar que el auto recurrido se realizó en horas de la mañana y que durante el transcurso del día no existe ninguna nota en el diario que ordenara la corrección o modificación del referido auto, es decir, debe concluirse pues, conforme a la revisión del sistema IURIS 2000 adminiculada a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el auto se dictó en los términos en que se refleja en el folio 04 y no existe ninguna otra prueba en autos que permita evidenciar la denuncia tan grave que señala la parte actora recurrente y así se deja establecido.

Siendo ello así, forzoso es para este Tribunal Superior desestimar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, habida cuenta que, conforme puede leerse del auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal A quo le exige a la parte actora que indique el tipo de salario que se había reseñado en la solicitud de calificación de despido incoada, si era básico, normal o integral y se observa que corre inserto al folio 06 del presente expediente, escrito de subsanación presentado por la parte actora recurrente, mediante el cual sólo indica que el objeto de la demanda es que se califique el despido y en modo alguno cumple con lo ordenado en el despacho saneador de fecha 15 de junio de 2005. Luego, debe advertir este Tribunal Superior que no le corresponde pronunciarse sobre si el despacho saneador dictado por el Tribunal A quo se ajusta o no a derecho, pues, en todo caso es una facultad expresa de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenar la subsanación del escrito libelar que consideren pertinentes y siendo ésta una orden del Tribunal, la parte actora tiene la obligación de corregir el escrito libelar en los términos que le exige el Tribunal A quo, por lo que, al haberlo hecho en términos distintos, obviamente no queda más que concluir en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse subsanado debidamente el escrito libelar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos que preceden, a criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante no subsanó lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador de fecha 15 de junio de 2005, por tanto, se hace preciso desestimar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano JESUS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.316.098, asistido por el profesional del derecho RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.846, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2005, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL GIL LOPEZ, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MJD, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:32 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ