REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003505
ASUNTO: BP01-P-2005-003505
Visto el escrito presentado de fecha 10-08-2005, presentado por la Abogada JUDITH MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.024.874, Defensora de Confianza de los Imputados: HARNES JESUS DIAZ Y EUCLIDES CEDEÑO, en virtud del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada el día 25-07-2005, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Control N° 04 de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidirse se avoca en su condición de Juez natural a conocer de la presente solicitud y a continuación expone:
PRIMERO:
El día 25-07-2005, fue realizada la audiencia de presentación de los imputados HARNES JESUS DIAZ y EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la Juez FREYA RODRIGUEZ del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y para quien solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad la cual fue acordada por ese Tribunal al no encontrar razones o motivos legales para negarla y todo de conformidad en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
La defensa en su argumentación considera que “el Juzgador se extralimitó al no apreciar las declaraciones de los defendidos en la presentación de Imputados”.
Este Juzgador considera oportuno expresar que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que nuclea las solicitudes de Revisión de las Medidas Judicial de Privación Preventiva de libertad que estas solo pueden fundamentarse en la consideración que avalen esta decisión, pero nunca en situaciones ocurridas en el pasado y que no puedan cambiarse, a menos que llevan a conocimiento de la Alzada, a través de la interposición del Recurso de Apelación, como pudo haber ocurrido en la presente causa a lo anterior se añade que existen normas que a un Juez de una misma instancia modificar las decisiones de un cargo, si se toma en cuenta el contenido del articulo 176 que prohíbe cualquier tipo modificaciones después de dictada una Sentencia o auto que es de lo que se trata el presente….. Salvo que sea admisible el Recurso de Apelación, (decimos nosotros).
Por todo lo anterior y al no existir nuevas motivaciones que permitan a este Juzgador considerar que han variado las circunstancias para ordenar una Medida menos gravosa en contra de los Imputados: JESUS DIAZ Y EUCLIDES CEDEÑO, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA, por la defensa de revisar o sustituir la presente medida y así se declara. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS
JLA/mg.-