REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004024
ASUNTO : BP01-P-2005-004024

Visto el escrito de fecha 20-09-2005, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana: YELITZA JOSEFINA RANGEL, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS COVA, que dice: ”Por cuanto se encuentra acreditado que el ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS COVA, mantiene en zozobra a la ciudadana YELITZA JOSEFINA RANGEL denunciante, perturbándola en la tranquilidad de su hogar, haciendo imposible la convivencia entre ellos; por cuanto la acosa y la ha maltratado físicamente, incurriendo el citado ciudadano en los delitos de violencia física y violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17 y 20 de la “Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”. Requiriendo con fundamento a lo planteado y con base a lo establecido en el artículo 256, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 39, numerales 1° y 5° de la “Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia” que le sean acreditados al denunciado HECTOR JOSE CAMPOS COVA, las siguientes medidas cautelares:
1. Emitir una orden de salida a HECTOR JOSE CAMPOS de la residencia común a la ciudadana YELITZA RANGEL.
2. Prohibir el acercamiento del referido ciudadano, al lugar del trabajo o estudio de YELITZA RANGEL.
3. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal física o emocional, del grupo familiar o de la pareja”.
Este Tribunal de Control, a los fines de decidir, observa que: Ante tal solicitud es preciso determinar que el presente caso se trata de un hecho previsto en la “Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”, por cuanto se desprende lo siguiente:
1. En fecha 12-04-2005, la ciudadana YELITZA RANGEL y el ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS, comparecen por ante la policía del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a los fines de firmar una caución por denuncia interpuesta en contra del segundo de los mencionados.
2. En fecha 20-04-2005, la ciudadana YELITZA RANGEL comparece nuevamente por ante el organismo policial mencionado para denunciar a su concubino y el incumplimiento de la caución firmada anteriormente.
3. En fecha 11-05-2005, ambos ciudadanos comparecieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, a los fines de firmar nueva caución.
4. En fecha 20-05-2005, la ciudadana YELITZA RANGEL comparece por la Defensoría a los fines de denuncia que en fecha 13-05-2005, HECTOR JOSE CAMPOS, la sacó a empujones de su casa.
5. En fecha 03-06-2005, el médico-forense practicó reconocimiento Médico-Legal a la ciudadana YELITZA RANGEL, indicando que la misma presentó hematomas en brazo derecho, cara anterior, y en cara anterior del ante brazo derecho; así como también excoriaciones en cara anterior del hombro izquierdo y cuyas conclusiones determinaron el carácter de la lesión como LEVE.
Ante esta circunstancia este Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones; y para ello se fundamenta en el Artículo 1 de la“Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”, que establece: “Esta ley tiene por objeto intervenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer y la Familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en la ley”. Y con base al procedimiento establecido con relación a los órganos receptores de denuncia, establece lo siguiente:
Artículo 32: La denuncia que se refiere el artículo anterior podrá formular en forma oral o escrita, con la asistencia del abogado, o sin ella, ante cualquiera de los órganos siguientes:
1. Juzgado de Paz y Familia.
2. Juzgado de 1era Instancia en lo Penal.
3. Prefectura y Jefatura Civiles.
4. Órganos de Policía.
5. Ministerio Público y
6. Cualquiera otro que se le atribuya esta competencia.
Artículo 39: Medidas Cautelares dictada por el Órgano Superior. “Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor del mismo debe ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá, además, tomar las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común…”
2. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima.
Del análisis de las normas antes descritas, se desprende que vigente el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control no puede realizar u ordenar medidas cautelares que no estén fundadas en el Procedimiento contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que dice: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad (Artículo 250), puedan ser razonablemente satisfecho en la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas (cautelares sustitutivas): 7°) El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños…”
El caso en examen se trata de una solicitud que el Ministerio Público, eleva al Tribunal Primero de Control, teniendo la facultad “Prima Facie” de adoptarla en si mismo y no este Órgano Jurisdiccional, el cual es incompetente para ello; para lo cual debe basarse el Ministerio Público en el Artículo 39 de la Ley Especial, a fin de tomar las medidas pertinentes, a fin de proteger los derechos de la víctima.
Otra alternativa que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, sería que dirija al Fiscal Superior, a través de la unidad de atención a la víctima y con base al Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 y 84, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y solicite una medida de protección ante un Tribunal de Control.
Artículo 82: “El Fiscal Superior por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitara al Juez Competente que tomen las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales”.
Finalmente, considera este Juzgado que en el caso concreto se hace necesario que el Representante Fiscal, solicite una orden de aprehensión del imputado HECTOR J. CAMPOS COVA, a fin de que rinda declaración ante ese Órgano Fiscal como imputado, o ante este Tribunal de Control, en caso de ser solicitada su aprehension, y respetándole su derecho a la Defensa y el debido proceso y una vez obtenidas las evidencias conforme a lo que dispone el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la medida solicitada con base al artículo 256, numeral 7°, puesto que esta solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad no está fundada por cuanto el delito mencionado no se encuentra acreditado en las Actas. Además, habiéndose iniciado la investigación en razón de una denuncia no constando un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima, como consecuencia de la denuncia presentada por la agraviada. Así mismo, no se ofrece el testimonio del imputado, a quien debe respetársele el derecho a la Defensa y, el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1° y 2°.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo aquí razonado este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Devolver las presentes actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (Control Judicial). Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
JLA/raquel.-