REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003622
ASUNTO: BP01-P-2005-003622
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente (identidad omitida), y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Público Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, a los fines de decidir, observa
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones que presenta la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 DEL CODIGO PENAL, y asimismo existen fundados elementos de convicción para estima la participación del imputado JOSE MANUEL ROJAS, que merece pena privativa de libertad, asimismo que existen en sus contra fundados elementos para presumir su presunta responsabilidad en la comisión del referido delito, y en tal sentido al estar llenos los supuestos contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencias de fundados elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado que permita a este Tribunal estimar su responsabilidad en la comisión del mismo, no obstante lo anterior y como quiera que no esta probada el peligro de Fuga y en consideración al supuesto contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece siempre que los motivos que amerita la privación Preventiva de Libertad, pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados el Tribunal la aplicara a petición del Ministerio Público. Por todo lo anterior este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas, para el imputado JOSE MANUEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante el Tribunal cada diez días y Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente, participando la libertad del imputado JOSE MANUEL ROJAS.
QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del JOSE MANUEL ROJAS, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.323.510, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/12/59, de años 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Jaramillo y Eutacia Rojas, residenciado en BARRIO 19 de Abril, CALLLE Bolívar, CASA N° 22, Sector el Rincón del Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256, Ordinal 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del Adolescente (identidad omitida). El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido imputado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo participándole las presentaciones que deberá cumplir el imputado de autos por ante esa Unidad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR