REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002720
ASUNTO : BP01-P-2005-002720
Visto el Escrito de fecha 19 de Julio de 2005, presentado por la Abogada Lisbeth Figuera Cumana, Defensora de Confianza del Imputado JOSÉ VICENTE SALCEDO, en virtud del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO
Expresa los Abogados solicitantes:
“ Que la Defensa interpuso el Recurso de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 328, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa oportunidad la Juez de la Causa Impuso al ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ MORALES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” por auto motivado y agrega:
“Que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal” establece, Efecto Extensivo:
“Cuando en un proceso haya varios imputados… el Recurso Interpuesto en parte de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable…”
SEGUNDO
Analizada como ha sido la presente solicitud de la medida interpuesta al imputado JOSE VICENTE SALCEDO, en fecha 04 de Junio de 2005, por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador aprecia que el pedimento de la Defensa debe ser declarado Improcedente por su manifiesta y erróneamente infundado por cuanto es cierto que el contenido de la norma que contiene el texto del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente claro si referirse a la palabra “Recurso Interpuesto”, no deja dudas que se refiere al Recurso bien sea de Apelación, ante la Corte de Apelaciones o de Casación Interpuesto ante la Sala Penal y en el caso del Recurso de Revisión sin la Competencia para su conocimiento le corresponde según sea el caso, a la Sala de Casación Penal, a la Corte de Apelaciones o al Juez del lugar donde se perpetro el hecho.”
No obstante, la Defensa basa su pedimento en un Falso Supuesto, pues confunde el significado del “Efecto Extensivo”, que conforta el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a decisiones generadas a consecuencia de la Interposición de Recursos: Apelación, Casación, Revisión, Revocación por ante el Juez, muy distinto a solicitudes de Revisión o exámenes de Medidas Cautelares Impuestas con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo contrario a lo decidido en el Auto de fecha 28 de Junio de 2005, por la Juez de la Causa quien acordó en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ MORALES, solamente y la negó para el Imputado JOSÉ VICENTE SALCEDO.
Por todo lo anterior y por ser erróneamente fundado se niega la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa a favor del Imputado JOSÉ VICENTE SALCEDO, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS