REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003498
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DOUGLAS ALEXANDER RAMOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.278.373, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 218, Ordinal 1°, ambos del Código Penal. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Drs. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS e IRENE RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones este Tribunal considera que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal Vigente, lo cual se puede determinar una vez analizados los elementos de convicción que constan en el acta policial anexa en la cual se desprende la presunta responsabilidad del imputado DOUGLAS ALEXANDER BELTRAN RAMOS, en la comisión del mismo, no obstante lo anterior considera este juzgador en defensa de los derechos humanos, hoy disminuidos a causas de la herida de bala que tiene el imputado en su cuerpo y a tenor de que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y toda persona privada de libertad será tratada con dignidad, establecidos en el articulo 46 ordinal 02 de la Constitución y en relación con el articulo 43 Ejusdem que dice: El derecho a la vida es inviolable, así mismo, como quiera que no se encuentra demostrada la presunción de peligro de fuga en razón al estado de salud del imputado y considerando que la media Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar de Libertad, decretándose a favor del imputado DOUGLAS ALEXANDER BELTRAN RAMOS, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 01, 03 y 04, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1).- Detención domiciliara sin vigilancia alguna, 2).- Presentación cada ocho (08) días y 3).- No salir de la jurisdicción.- SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, porque así lo ha solicitado el Representante Fiscal como titular de la acción penal que se encuentra a cargo de la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal al Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General participando la Libertad Inmediata del referido ciudadano.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER BELTRAN RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 13-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.373, estado civil Soltero, de profesión u oficio Depositario, hijo de LUIS BELTRAN (V) y de Raiza Barrios (V), domiciliado en Colinas de Valle Verde, Calle San Luis, Casa N°.- 12, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, teléfono 0414-782-33-40, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
JLA/csg.-