REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003675

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano YERRI GIORJANNI MORENO PORRAS, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario Willians Salazar, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar de la Policía del Estado Anzoátegui, que cuando se desplazan por la avenida caracas a la altura de la parada de trasporte publico Cayaurima observaron a un ciudadano forcejeando con otro tratando de someterlo en ese momento llego IBELISA AGUSTINA REYES quien le manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos la sometieron y la despojaron de ciento cuarenta mil bolívares en efectivo y su esposo WILFREDO PEREZ, ERA la persona que trataba de agarrar al sujeto que la sometió, motivo por el cual practicaron su detención policial quedando identificado como YERRI GIORJANNY MORENO PORRAS. Acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la victima antes identificada exponiendo entre otras cosas que cuando caminaba por la avenida caracas de Barcelona se le acercaron dos sujetos uno la sometió y el otro le sustrajo ciento cuarenta mil bolívares y a preguntas formuladas por el funcionario instructor contesto: que el sujeto que la sometió para que el otro le quitara el dinero es delgado nariz perfilada pelo liso trigueño, características fisonómicas que se asimilan a las d el imputado de hoy, asimismo que vestía pantalón negro y camisa de color rojo manga larga tal como lo ha reconocido el imputado en esta audiencia que se encontraba vestido al momento de su detención. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado YERRI GIORJANNI MORENO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 80 Ejusdem, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrito. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de DIEZ (10) AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de YERRI GIORJANNI MORENO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2 y Parágrafo Primero, ambos del Código Penal, manteniéndose recluido en la Policía del Municipio Simón Bolívar de Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a esa institución mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. Por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar formulado por la Defensa en este acto.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial, en razón de los motivos plasmados en el acta administrativa N° 20, la cual se agrega a la presente causa. Y así se decide.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YERRI GIORJANNI MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.002.486 natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos OCTAVIO MORENO y LIGIA ARCADIA PARRA, residenciado en el Viñedo en una invasión por la alcabala, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ISBELIA AGUSTINA REYES DE PEREZ; todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES

JFMF/yoly