REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003676
ASUNTO: BP01-P-2005-003676
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primero Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 455, en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, del Código Penal Vigente, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y el procedimiento Ordinario; calificando el delito como, Y Oído como fue los imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. JESUS OLIVIA AVILA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario Jamir José Nolasco, adscrito a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que encontrándose de servicio en la unida P-08, en compañía del Sargento 2DO. Pino Velásquez, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Juan de Urpin de esta ciudad, un ciudadano solicito su ayuda a la altura del Liceo Nicolás Navarro, informándonos que en la calle Orinoco del Barrio El Espejo de esta ciudad, un sujeto conocido como JUAN en compañía de tres sujetos más le habían dado un tiro en el pie derecho, porque se resistió a ser atracado, por lo que procedieron a trasladarse con la victima JESUS RODRIGUEZ SALCEDO, a dicho sector quien reconoció al imputado JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, como la persona que le efectuó el disparo, por negársele a entregar dos mil bolívares; acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la victima antes identificada, quien manifestó entre otras cosas, que Juan le pidió dos mil bolívares y como no se los dio le dio un tiro, y a preguntas formuladas por el funcionario instructor específicamente a la pregunta numero ocho, contestó Que Juan fue la persona que le efectúo el disparo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, en la comisión de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, del Código Penal Vigente, asimismo se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y considerando el concurso real de delitos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad, en contra de JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numeral 2, Ejusdem, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 1 de la Policía de este Estado, a la orden de este Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Publica Penal, ya que si bien es cierto del acta policial se desprende que no le fue decomisada arma de fuego, al mencionado imputado, no es menos cierto que se desprende del certificado medico expedido por el medico de guardia del Ambulatorio Ali Romero Briceño de Barcelona, que la victima JESUS RODRIGUEZ SALCEDO, presento herida por arma de fuego en el pie derecho y en cuanto a las características fisonómicas del mismo, se deja constancia que las partes no solicitaron en esta audiencia, la practica de reconocimiento de imputado. Se ordena practicar reconocimiento Medico Legal al imputado JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, debiéndose trasladar el mismo el día viernes 12/08/05, a las 9:00 a.m., a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se ordena remitir la presente causa en esta misma fecha al, Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en razón a los motivos plasmados en el acta administrativa signada con el número 20, la cual se ordeno agregar a la presente causa. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JOSE ROJAS GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.858, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/82, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos NELSON RAFAEL ROJAS y NELLY JOSEFINA ALCALA, residenciado en la Calle Orinoco, casa sin numero Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta en la comisión de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, del Código Penal Vigente; todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numeral 2, Ejusdem, El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrense los respectivo oficios, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Ale*