REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003678
ASUNTO : BP01-P-2005-003678
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JEAN CARLOS FREITES BLANCO, JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA y LUIS ALFREDO CHINA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los Imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza ABOG. LUIS MANUEL DUARTE GARCIA y GONZALO DAMS FARRERA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad de las actas que conforman el presente asunto, planteada por la Defensa Privada, se hace necesario resolver como punto previo, a los pronunciamientos de fondo, dicha incidencia; en tal sentido alega la Defensa que los funcionarios actuantes allanaron una residencia sin orden judicial; sin embargo se desprende del acta policial inserta al folio 6 al 6 del expediente, así como de las actas de entrevistas correspondientes a los testigos, Piar Alex Estrada Rojas y Dennis Rafael Guzmán Rojas, que la detención de los imputados de autos se produce en una esquina de la calle Corazón de Jesús, Barrio La Ponderosa, Barcelona, y no en el inmueble presuntamente de la ciudadana Amarilis Carvajal, mencionadas por los imputados en esta audiencia oral; en tal sentido a criterio de este Tribunal, no se ha vulnerado el derecho Constitucional relativo a la inviolabilidad del domicilio. Continua alegando la Defensa que el acta policial en mención carece de la firma del Sub Inspector Richard Delgado, sobre este particular cabe destacar, que si bien es cierto que el acta no esta firmada por este funcionario, no es menos cierto que aparece suscrita por los funcionarios actuantes Ricardo Mendoza, Asdrúbal Chacín, Freddy Bracho, Jhoan Guararicoto, Luis Vieira, Jean Carlos León y Jhoan Alongares, cumpliendo así con el requisito exigido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente respecto a que los imputados fueron sometidos a una rueda de prensa sin su consentimiento, debe resaltarse que se ha consignado ante este Tribunal, diario de circulación o video casete, donde se soporte lo expuesto por la Defensa, y aun así tal supuesto encuadra en nuestra Ley Penal adjetiva, como regla para la actuación policial, conforme al articulo 117 numeral 4°, cuya violación en todo caso y conforme a la Ley Orgánica, Científicas, Penales y Criminalísticas, acarrea al funcionario una sanción de destitución, previa averiguación administrativa y no la violación de derechos de los imputados, objeto de nulidad absoluta. De la misma manera en cuanto a que no existe experticia practicada a la sustancia decomisada, corresponde a este Tribunal, antes de concluir la audiencia, fijar la oportunidad para la realización de la misma, con el carácter de prueba anticipada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo, en razón al alegato que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una sanción de tres a cinco años, este Tribunal observa que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de la medida de privación de libertad, solo en aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres años, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones y resuelta la incidencia planteada se pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa del folio 4 al 6 del presente expediente, Acta Policial donde los funcionarios policiales hacen constar que se trasladaron a la calle Corazón de Jesús del Sector la Ponderosa de Barcelona, observando a cuatro sujetos parados en una esquina , a quien le dieron la voz de alto, desacatando la orden policial y emprendieron huida en veloz carrera, logrando su aprehensión, quedando identificado como JEAN CARLOS FREITES BLANCO, a quien se le incauto un monedero de color beige, contentivo de 23 envoltorios de papel de aluminio, presuntamente marihuana y diez pitillos de material plástico transparente, con presunta cocaína; JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, se le incauto un arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, serial 17400, y DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA CASIQUE, a quien se le decomiso un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial de cacha J852957, actuación policial que se encuentra corroborada con la declaración de los testigos PIAR ALEX ESTRADA ROJAS y DENNYS RAFAEL GUZMAN ROJAS, quienes manifestaron que vieron unos policías persiguiendo a unos azotes de barrios cuando los capturaron le decomisaron unos revólveres y a uno de ellos que tenia el pelo pintado de amarillo, le consiguieron un monedero contentivo de pelotitas de aluminio y pitillos que dijeron los funcionarios que era droga, elementos de convicción que considera este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de los imputados JEAN CARLOS FREITES BLANCO, JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados y el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para los demás imputados antes identificados, hechos punibles que son de acción publica, merecen pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita. Ahora bien, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito previsto en la Ley de Drogas, de un hecho punible que en su límite máximo excede de diez años, a criterio de ésta instancia Penal se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FREITES BLANCO, JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero Ejusdem; declarándose SIN LUGAR el pedimento de la Defensa de dictar Medidas Cautelares Sustitutivas, manteniéndose recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a ese Organismo Policial mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. TERCERO: Conforme a los artículos 2, 526, 528, 531, 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declina la Competencia del presente asunto, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO CHINA, Indocumentado, quien ha manifestado en ésta Audiencia Oral ser menor de edad, al Juzgado de Control con competencia especial en materia de Protección del Niño y el Adolescente de éste Circuito Judicial Penal; debiéndose compulsar el presente asunto en copias certificadas; asignarle el respectivo número de asunto y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. CUARTO: Se fija el día Miércoles 17-08-05, a las 11:00am, la oportunidad para realizar la Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto; debiéndose oficiar al Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional participando lo conducente y a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que éste último traslade la droga incautada al Laboratorio Científico de Oriente en la fecha y hora pautada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, planteada por la Defensa Privada de los imputados de autos. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN CARLOS FREITES BLANCO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 16.068.320, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 10-11-81, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos NELSON FREITES y MARTHA BLANCO, residenciado en la Avenida Miranda, Calle Buenos Aires, Cerca de la Plaza Bolívar, Casa número 12-5, Barcelona, estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; JOSE GREGORIO ALEMAN CARVAJAL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 19.839.251, Soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 02-05-87, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos FREDDY ALEMAN y DEL VALLE CARVAJAL, residenciado en la Ponderosa, Calle El Milagro, casa número 43, Barcelona, estado Anzoátegui; y DOMINGO ALBERTO MAIMARAGUA, CASIQUE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 18.298.743, Soltero, Obrero, fecha de nacimiento 05-10-86, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MAIMARAGUA y LOIRDES MARIA CASIQUE, residenciado en Los Olivos, Calle Los Yaques, casa número 11, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero Ejusdem. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: Se fija la Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto, para el día miércoles 17/08/05, a las 11:00 a.m., debiendo remitir los oficios Correspondientes al Comandante General de la Policía de este Estado, a los fines de participarle de la decisión dictada por este Tribunal y a los fines de trasladar la Sustancia Incautada en el presente asunto en la hora y fecha acordada para su respectiva inspección. Igualmente al Ciudadano Jefe del Laboratorio Científico de Oriente, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional; CUARTO: Se DECLINA la competencia en lo que respecta al imputado LUIS ALFREDO CHINA, al Juzgado de Control con competencia especial en materia de Protección del Niño y el Adolescente de éste Circuito Judicial Penal; debiéndose compulsar el presente asunto en copias certificadas; asignarle el respectivo número de asunto y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución; todo de conformidad con los artículos 2, 526, 528, 531, 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
RESOLUCION
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FECHA: 12-08-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-3678
JFMF/yuneiry