REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016055
ASUNTO : BP01-S-2004-016055
Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, cometido en perjuicio de PETRA ISABEL MILLAN DE VELASQUEZ; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 24-04-76, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PETRA ISABEL MILLAN DE VELASQUEZ, mediante la cual informa: “…en el día de hoy como a las diez de la mañana, me fui para el Liceo Rómulo Gallegos, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, a cumplir con mi trabajo de limpieza, pero resulta que como a la una de la tarde salí a tomarme un refresco en la Bodega que esta en la esquina y cuando regrese al Liceo, a continuar con mis labores, que pase al interior del mismo, dos sujetos me sorprendieron con un cuchillo y uno de ellos me llevo hasta el baño de caballeros y bajo amenaza sostuvo relaciones sexuales conmigo, luego el sujeto me quito la cartera, donde tenia como veinte bolívares y los saco y me dijo que agarrara un bolívar para que me fuera a mi casa…”. Por lo que se desprende la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de presidio, siendo el término medio Doce (12) Años de presidio, y VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Cinco (05) a Diez (10) Años de presidio, siendo el término medio Siete (07) Años y seis (06) Meses de presidio conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 24-04-76, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintinueve años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 1 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 1 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN, cometido en perjuicio de PETRA ISABEL MILLAN DE VELASQUEZ. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.