REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003713
ASUNTO : BP01-P-2005-003713


MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRAS, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario por el Funcionario Pastor Díaz, adscrito a la Zona 2 de la Policía del Estado, que al momento de desplazarse por la Avenida Intercomunal a la altura del negocio Preca, escucharon varias personas que iban a bordo de una Unidad de Transporte Público, pidiendo auxilio, y señalando que agarraran a un ciudadano que cruzaba la avenida, en sentido isla de Cuba, ya que había robado a una joven en dicha unidad, por lo que al observar a un ciudadano de contextura gorda, de 1.70 metros de estatura, de piel color blanca, que corría en dicha dirección se procedió a darle alcance y practicar su detención, quedando identificado como JESUS ALBERTO PAREJO IBARRAS, quien al momento del registro corporal se le incautó en la mano derecha un bolso de color negro de dama contentivo en su interior entre otras cosas de diez mil bolívares en efectivo. En ese momento llega la victima, KELYS MARGARITA OJEDA GUZMAN, y reconoce la cartera como de su propiedad, y señala a la persona detenida como el que momentos antes bajo amenaza de muerte y con una pistola pequeña la despojó del bolso antes descrito, así mismo se hace constar que se le encontró oculto en sus partes intimas un fáscimil de pistola, actuación policial que se encuentra corroborada con la denuncia interpuesta por la victima antes identificada quien manifestó entre otras cosas, en el Sector Sierra maestra, frente a Preca, un sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me dijo que le entregara la cartera, luego salió corriendo de la buseta, como pasaban policías del Estado Anzoátegui, siguieron al sujeto y lo capturaron, manifestándole a los funcionarios policiales que la persona detenida le había robado su cartera, contentiva de diez mil bolívares en efectivo y objetos personales, elementos de convicción que considera este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRAS, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita. Ahora bien, por cuanto el referido hecho punible prevé una sanción penal de 6 a 12 años de presidio considera este Tribunal que en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRAS, venezolano, natural de de Caracas, Parroquia San Juan, en fecha 22 de junio de 1979, tengo 26 años de edad, estado civil soltero, tengo segundo año de instrucción secundaria, carpintero, portador de la cédula de identidad Nro. 15-152.-155, hijo de JESUS MANUEL PAREJO MEJIAS (V) Y CARMEN ELENA IBARRA PEÑA (V), domiciliado en la Calle Zamora, Nro. 13, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; Se mantiene el sitio de reclusión en la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden de este Tribunal; negándose el pedimento formulada por la defensa publica penal en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. Y así se decide.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS AUGUSTO PAREJO IBARRAS, venezolano, natural de de Caracas, Parroquia San Juan, en fecha 22 de junio de 1979, tengo 26 años de edad, estado civil soltero, tengo segundo año de instrucción secundaria, carpintero, portador de la cédula de identidad N° 15-152.-155, hijo de JESUS MANUEL PAREJO MEJIAS (V) Y CARMEN ELENA IBARRA PEÑA (V), domiciliado en la Calle Zamora, N° 13, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KELYS MARGARITA OJEDA GUZMAN; todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA

JFMF/carmen