REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003714
ASUNTO : BP01-P-2005-003714


Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado EMILIO JOSE CARRASQUERO, y solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensor de Confianza DR. JESUS MANZANARES LEON, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EMILIO JOSE CARRASQUERO, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, Ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta Policial suscrita por el funcionario RIGOBERTO MÉNDEZ, adscrito a la Zona Policial N° 3 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se observa que se trasladaron al Sector Santa Rosa Vereda 2, Puerto Píritu, donde se le apersonó la ciudadana BRIGITT GARCÍA, manifestando que ella y su menor hija de dos meses habían sido victimas de agresiones por parte de su exconcubino EMILIO CARRASQUERO, quien se encontraba en el interior de la residencia, de su hermana HEIDI GARCIA, por lo que se practicó su detención quedando identificado como EMILIO JOSE CARASQUERO. Así mismo consta denuncia interpuesta por la mencionada victima, quien manifestó, que llegó a la residencia su exconcubino en estado de embriaguez quien tenía una herida que sangraba en la mano derecha y la agredió así como a su menor hija de dos meses, a esta con una correa, la tiró al pavimento, tratando de ahorcarla, causándole lesiones con los puños y puntapié, elemento de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de EMILIO JOSE CARRASQUERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano EMILIO JOSE CARRASQUERO, portador de la cédula de identidad N° 22.850.278, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Solicitud de la Defensa de Confianza, en relación a que se decrete la libertad plena de su defendido, ya que en razón de los argumentos considera este Tribunal en primer lugar, que el error en el segundo nombre del imputado, fue subsanado en esta audiencia al momento de su identificación e imposición del Precepto Constitucional, quedando definitivamente identificado como EMILIO JOSE CARRASQUERO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.850-278. De la misma manera en relación a la certificación médica correspondientes a las victimas, si bien es ciertos están consignadas en copias simples no es menos cierto que el Misterio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, mas no como LESIONES PERSONALES en tal sentido, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales definen los actos y conductas que pudieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al a la Zona 3, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano EMILIO JOSE CARRASQUERO.

CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado EMILIO JOSE CARASQUERO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 26 de marzo de 1979, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 22.850.278, soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de HILDA RAMONA CARRASQUERO (v), domiciliado en la Calle Guaicapuro, Calle Nro 19, Sector Vista al Mar Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y domiciliado en el Estado Falcón, Antiguo Aeropuerto, Calle Principal, Sin Número, Punto Fijo, teléfono 0414-3807391, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, participando la libertad del Imputado antes mencionado. El procedimiento a seguir es Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 ,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA


JFMF/carmen