REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003715
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos: MAIKEL JESÚS AZOCAR, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano y al ciudadano LUIS MIGUEL HERRERA URBANEJA, por los delitos de ROBO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453, 277 y 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, solicitando para ambos ciudadanos, le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público 5° Penal de este Estado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos AIKEL JESÚS AZOCAR Y LUIS MIGUEL HERRERA URBANEJA, flagrantes conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario, conforme al artículo 248 ejeusdem. SEGUNDO: S evidencia del acta policial suscrita por el funcionario ORLANDO MIRANDA adscrito a la policial del Municipio Simón Bolívar, que cuando se desplazaban por el ambulatorio ARNOLDO GABARDON, se le acercaron los ciudadanos: DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ y MANUEL ANTONIO TAYUPO SOTO, manifestando que en la avenida Juan de Urpin, momentos antes había sido objetó de un robo, siendo despojados de unos zapatos deportivos, una cartera con documentos personas, 50 000 mil bolívares en efectivo y a Mario Tayupo, 100.000 mil bolívares efectivo y un par de zarcillos de oro; por lo que procedieron a montarlos en la unidad y al cruzar por la calle Sin Ley, señalaron aun sujeto como el que portaba el arma de fuego, que luego de una persecución y recibir un disparo por resistencia a la autoridad, quedo identificado como Luis Miguel Herrera Urbaneja, a quien se le decomiso un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 m.m., en ese momento es reconocido el ciudadano MAIKEL JESÚS AZOCAR, como la persona que una vez sometido, lo despojaba de sus pertenencias, por lo que se practico su detención y, se le incauto en el bolsillo del bermuda, un par de zarcillos de color amarillo; actuación policial que se encuentra corroborada con las actas de entrevistas correspondientes a al mencionadas victimas, quienes manifestaron entre otras cosas, que un sujeto lo apunto con una pistola, despojándolo de las pertenencias descritas en el acta policial, consiguieron unos funcionarios policiales, se montaron en la patrulla y al ver a los tipo que los apuntaron con la pistola se los señalaron a los funcionarios, a quien se les practico su detención, reconociendo en ese momento al otro sujeto que participo en el robo; elemento de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en el delito de Robo Genérico, en el caso de Luis Miguel Herrera Urbaneja además de este hecho punible, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad . Asimismo en virtud que el delito más grave, contempla conforme al artículo 455 del Código Penal, prisión de 6 a 12 años; considera este Tribunal, que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga conforme al numeral 2° y parágrafo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas la exigencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de MAIKEL JESÚS AZOCAR Y LUIS MIGUEL HERRERA URBANEJA, quedando recluidos en la Policial del Municipio Simón Bolívar de este Estado, a la orden de este Juzgado; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica penal, respecto a que se otorguen medidas cautelares sustitutivas, debiendo resaltar en razón a los argumentos planteados, que no solicitó en acta de Audiencia Oral, la practica de Reconocimiento de imputado, a los fines de todo caso de desvirtuase la participación de sus representados en los hechos punible que le han sido atribuidos por la Fiscalia . Remítase el respectivo Oficio a la Policía Municipal Simón Bolívar Barcelona de Este Estado, participando la Decisión dictada por este Tribunal, a los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ciudadano: MAIKEL JESÚS AZOCAR PINEDA; Venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 20.113.335, donde nació el día 25-11-85, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos: ALBINA BELTRANA PINEDA (V) Y JESÚS AZOCAR (V), CALLE ORINOCO, BARRIO EL ESPEJO, CASA S/N°, BARCELONA-ANZOÁTEGUI y, LUIS MIGUEL HERRERA URBANEJA, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.729.363, mayor de edad, donde nació en fecha: 20-01-85, de profesión u oficio comerciante, en la actualidad trabaja e su casa en REPLAY, quien es hijo de JOSEFA ANTONIA URBANEJA (V) Y RAMÓN RAFAEL HERRERA (V Y, residenciado PUEBLO VIEJO, CALLE LAS FLORES, CASA S/N°, PUERTO PÍRITU-ANZOÁTEGUI; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A ÑA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, 277 Y 218 todos del Código Penal Venezolano. Oficiese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. AHIDE PADRINO.
L3.