REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003716
ASUNTO : BP01-P-2005-003716
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado JOSE ANTONIO BERMUDEZ, y solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensor DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO BERMUDEZ, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario LUIS RONDON, adscrito a la zona policial Nº 02 donde hace constar que se presentaron al módulo policial JOXENNY BERMUDEZ Y JOSE ANTONIO BERMÚDEZ de 16 Y 11 años de edad informando que su papá José Bermúdez estaba agrediendo a su mana Rosa Alfonso, por lo que se trasladaron a la calle Bolívar, casa Nº 18-A, El Rincón del Paraíso, donde los jóvenes le permitieron acceso a la vivienda y vieron a un sujeto golpear a una dama por lo que practicaron su detención, quedando identificado como JOSE ANTONIO BERMUDEZ SALAVERRIA. Acta Policial que se encuentra corroborada con la denuncia interpuesta por ROSA EMILIA ALFONZO ROCA, quien manifestó que su esposo JOSE ANTONIO BERMUDEZ, entró a su cuarto y la agredió con puños en la cara y en la cabeza; asimismo, consta en auto certificación médica correspondiente al Ambulatorio Puerto La Cruz, donde se le diagnostico ala victima antes identificada traumatismo en región infraorbitaria en el ojo derecho, elemento de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de JOSE ANTONIO BERMUDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8., bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3°, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con la victima y abandono inmediato del domicilio por tratarse de agresión a mujeres y convivir la victima con el imputado. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Solicitud de la Defensa de Confianza, en relación a que se decrete la libertad plena de su defendido, ya que en razón de los argumentos considera este Tribunal en primer lugar, que el error en el segundo nombre del imputado, fue subsanado en esta audiencia al momento de su identificación e imposición del Precepto Constitucional, quedando definitivamente identificado como JOSE ANTONIO BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.326.082, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales definen los actos y conductas que pudieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al a la Zona 2, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ. CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.326.082, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-12-1964, de 41 años de edad, hijo de JOSEFINA SALAVERRIA (D) Y FAUSTO BERMUDEZ (V), domiciliado en Calle Bolívar, Casa N° 18-A, Frente al Cementerio de Puerto la Cruz, el Paraíso Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256, ordinales 3º, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del Imputado antes mencionado. El procedimiento a seguir es Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 ,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AHIDE PADRINO
JFMF/ml.-