REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003717

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, y solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por sus defensores de Confianza, DRES. JOSE ENRIQUE HURTADO y LUIS FRANCISCO LEON, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Se hace necesario revolver la incidencia de Nulidad absoluta del acta policial inserta del folio 8 al 10 del expediente planteada por la defensa privada por carecer la misma de firma de los agentes José Gregorio López y Armando Londero sobre este particular el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que las informaciones que obtengan los órganos de policiales acerca de la perpetración de un hecho punible e identificación de sus autores debe recogerse un acta que suscribieron los funcionarios actuantes en tal sentido si bien es cierto que el acta policial carece de dicha firma, no es menos cierto que aparece suscrita por los funcionarios Oscar Pedrique y Oswaldo Guarique, quienes según el acta en cuestión conformaron la comisión de funcionarios que actuaron en el procedimiento razones por la cuales considera este Tribunal que dicha acta no adolece de vicios que conlleve a la nulidad absoluta de la misma por violación de derechos del imputado sobre la su intervención asistencia y representación por consiguiente se declara sin la solicitud de nulidad absoluta.

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario José Gregorio López adscrito a la policía del estado Anzoátegui que se obtuvo información que varios sujetos atracaban el negocio de Joel Parra por lo que se traslado una comisión policial al lugar de los hechos observando dos personas tendidas boca abajo en el pavimento y dos vehículos estacionados los cuales salieron a alta velocidad con destino a la vía que conduce a salitral onoto Zaraza; vehículos estos con las siguientes características el primero tipo panel blanco con logotipo de cigarrera Bigott, el segundo chic limite color blanco franjas de madera en sus laterales; por lo que se procedió a hacer un recorrido por la carretera nacional de la población de Onoto y en sector denominado Cuenca del Unare se observó el segundo de los vehículos descritos y a bordo del mismo el imputado de autos José Miguel Hernández, incautándosele en el asiento de la parte trasera un chaleco, una chaqueta y un radio trasmisor. Asimismo luego de un recorrido por el sector Machagua Municipio Cajigal se recuperó la otra camioneta con logotipos de Belmont Cigarrera Bigott, sin mercancía alguna y en su interior una caja de seguridad contentiva de cuatro millones quince mil bolívares en efectivo. Igualmente del acta de entrevista de Amilcar Jesús Delgado Figueroa, se desprende que se desplazaba en una camioneta de la empresa Bigott y al pararse en el negocio Jacqueline para despachar cigarrillos se paró una camioneta de color blanco, se bajaron varios sujetos portando arma de fuego y lo despojaron de un chaleco antibalas, un radio portátil y un chaleco objetos que según el acta policial fueron recuperados en el vehículo chik color blanco con franjas de madera en sus laterales características estas que coinciden con el vehículo que manifestó el imputado en esta audiencia oral que conducía al momento de su detención. Se evidencia del acta de entrevista de José Israel Rebolledo de que vio llegar una camioneta color blanco se bajaron dos sujetos armados y pegaron contra la pared a vendedores de la cigarrera que se encontraban en la bodega de Amelia de Parras se monto un sujeto en la camioneta de la cigarrera y se fueron ambos vehículos finalmente se observa del acta de entrevista de cabeza castillo Luis Orangel quien observó que llegó la camioneta de la Belmont, así como otra camioneta de color blanco sometieron al vendedor y al escolta y se llevaron la camioneta de Belmont, buscó a unos policías y salieron en una patrulla a perseguir a los sujetos. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrito. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de DIEZ (10) AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2 y Parágrafo Primero, ambos del Código Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 03, del a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a esa institución mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado.

TERCERO: vista la solicitud de la representación fiscal de que se acuerde reconocimiento en rueda de individuos este tribunal lo acuerda para el día martes 16-08-05, a las 10: 00 de la mañana, debiéndose librar las boletas de traslado, así como las notificaciones a los testigos reconocedores RONNY SALAZAR DÍAZ, ALMICAR DELGADO FIGUEROA Y CABEZA CASTILLO LUIS ORANGEL, instándose al Ministerio Público, a que haga comparecer a los testigos reconocedores quien se le entregara al boleta de notificación. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui y a las Zonas Policiales N° 01 y 02, a los fines de que se sirva trasladar a cinco imputados con las características similares a la del imputado de autos. Por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar formulado por la Defensa en este acto. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSE MIGUEL HERNANDEZ CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.816.704, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 23-05-69, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos GRACIELA LUCILA CASTILLO DE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ CASTILLO (ambos vivos), residenciado en el Sector Santa Rosa, Quinta Coquito, calle Tercera Transversal, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2 y Parágrafo Primero, ambos del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, participando que el imputado quedará recluido en esa Zona, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AHIDE PADRINO


JFMF/yoly