REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003719

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Imputado EDGAR ALEXIS RUIZ, y solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDGAR ALEXIS RUIZ, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, Ejusdem.

SEGUNDO: Se evidencia el acta policial suscrita por el funcionario José Malave, adscrito a la policía el estado Anzoátegui, que se presentó la ciudadana LUZ RAIDELIS TORRES ESPINOZA, manifestando que su concubino EDGAR RUIZ, la agredió dándole golpes en la cabeza motivo por el cual se trasladaron al Barrio Guzmán Lander, Calle Los Chaguaramos, Nº 22, donde se practicó la detención del imputado de autos, quedando identificado como EDGAR ALEXIS RUIZ, actuación policial que se encuentra corroborada con las actas de entrevista correspondiente a la mencionada victima y el testigo Alexander Gregorio Marcano Espinoza, quienes manifestaron que EDGAR ALEXIS RUIZ, se metió para la casa de la mamá de Luz Raibelis Torres Espinoza y la golpeó en varias partes del cuerpo presentándose con certificación médica Hematoma en cuero cabelludo y dolor en muñeca derecha, elemento de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de EDGAR ALEXIS RUIZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano EDGAR ALEXIS RUIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 21.721.292, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Solicitud de la Defensa de Confianza, en relación a que se decrete la libertad plena de su defendido, ya que en razón de los argumentos considera este Tribunal en primer lugar, que el error en el segundo nombre del imputado, fue subsanado en esta audiencia al momento de su identificación e imposición del Precepto Constitucional, quedando definitivamente identificado como EDGAR ALEXIS RUIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 21.721.292, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales definen los actos y conductas que pudieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano EDGAR ALEXIS RUIZ.

CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado EDGAR ALEXIS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.721.292, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-12-1964, de 41 años de edad, hijo de JOSEFINA SALAVERRIA (D) Y FAUSTO BERMUDEZ (V), domiciliado en la Calle Bolívar, Casa N° 18-A, Frente al Cementerio de Puerto la Cruz, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del Imputado antes mencionado. El procedimiento a seguir es Abreviado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AHIDE PADRINO


JFMF/yoly