REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003774
ASUNTO : BP01-P-2005-003774



Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano: PABLO JOSE MARQUEZ, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando para el mencionado ciudadano, le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público 6° Penal de este Estado, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el Sargento/2 (IAPANZ) Yunir Méndez, adscrito al Distrito N° 16 de la Zona Policial N° 01, se presentó al Distrito Policial N° 16 la ciudadana Clarke de Calcurían Yelitza del Carmen participando que varios vecinos tenían sometido a un sujeto que simulando tener un arma de fuego debajo de su camisa la había amenazado de muerte a ella y a varios familiares suyos encerrándolos dentro de la casa de su hermano para llevarse su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Clase Automóvil, Color Negro Tornasol, Placa BAB-45J, Año 1995, lo cual fue evitado por su familiares y vecinos y la oportuna intervención de un efectivo de la Guardia Nacional, quien fue identificado como PABLO JOSE MARQUEZ. Acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la victima antes identificada exponiendo entre otras cosas: “Que se acercó a la casa de su hermano Enrique Clark, se presentó un ciudadano y le preguntó que le pasaba al carro que tenía el capó levantado, contestándole que le iban a cambiar el agua al radiador, el sujeto se alejó y a los 15 minutos regresó, diciendo que estaba armado y que le entregaran las llaves del carro. Le entregaron las llaves y los obligó a meterse el porche de la casa y con un alambre los amarró a las rejas, en eso el sobrino de nombre ALEXANDER VAZQUEZ logró salirse del garaje y logró evitar que el sujeto se llevara el vehículo”. Asimismo consta en autos acta de entrevista correspondiente a los testigos ROJAS VILLAFAÑES, CASTRO JOSE Y RAMON ERNESTO MADRID PEREZ, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado MARQUEZ PABLO JOSE, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrito. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de DIEZ (10) AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de MARQUEZ PABLO JOSE, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Penal, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a esa institución mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. Por los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa en este acto al requerirse previamente la práctica de los respectivos exámenes psiquiátricos correspondientes, a los fines de establecer si efectivamente el mencionado imputado está amparado por una causa de imputabilidad como es el caso de la enajenación mental suficiente. TERCERO. Vista la solicitud de la Defensa Pública Penal, se ordena el examen psiquiátrico así como el reconocimiento médico legal en la persona del ciudadano MARQUEZ PABLO JOSE; debiéndose remitir los respectivos oficios a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona y se le preste asistencia médica a través de la Emergencia de ese centro hospitalario, en razón a la supuesta lesiones que presenta en diferentes partes del cuerpo, y a la Medicatura Forense del CICPC subdelegación Barcelona, así como la respectiva boleta de traslado para esta misma fecha al referido centro hospitalario, y para el día martes 23/08/2005 a las 07:00 de la mañana a la Medicatura Forense. CUARTO: Remítase Oficio a la Zona Policial N° 01 participándole la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PABLO JOSE MARQUEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.333.863, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PABLO ALLEN (F) y CARMEN MARQUEZ (V), residenciado en Calle Anzoátegui, casa N° 34, Barrio Bolívar Bello Monte, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y los oficios de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.


LA SECRETARIA.,

ABOG. IDALMIS C. MENDEZ MORENO.

JFMF/ml.-