REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003777

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN AHIDEE VARELA, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los Imputados LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 474 DE LA Reforma Del Código Penal., cometido en perjuicio del Ciudadano: OMERO GENARO MEJIAS y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Abg. LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se califica la aprehensión de los imputados LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario WULLIAN CALVO, adscrito a la policía del Municipio Libertad con sede en San Mateo, quien deja constancia que se presento el ciudadano OMERO GENARO MEJIA, en una camioneta marca Chevrolet color Blanca, manifestando que los ciudadanos LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, le estaban rompiendo su carro, observando que dichas personas lo venían siguiendo en un vehículo tipo camión color rojo a alta velocidad, quines trataron de arrollar a los funcionarios, procediendo a darles la voz de alto impactando el referido camión contra una camioneta estacionada frente a la policía, por lo que practicaron su detención quedando identificados como LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, decomisándoles un destornillador de pala con el cual intentaron agredir la comisión policial. Acta Policial que se encuentra corroborada por la denuncia interpuesta por la victima OMERO GENARO MEJIAS YACUA. Así pues y siendo estos elemento de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento en concordancia con el Artículo 474 DE LA Reforma Del Código Penal, delitos éstos que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad de los ciudadanos LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.432.610 y 8.247.133 respectivamente, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la Policía del Municipio Libertad, cada Veinte (20) días. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertad; a los fines de participarle la decisión dictada por este despacho; así mismo del deber que tienes de informar a este Tribunal periódicamente si los ciudadanos LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ Y NEPTALI FIGUERA NÚÑEZ cumplen o no con la condición impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA a los Imputados: LUIS FELIPE FIGUERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.906.098, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-03-56, de 50 años de edad, hijo de LUIS FELIPE FIGUERA (DF) Y MARIA AUXILIADORA, domiciliado AVENIDA PRINCIPAL DE LOS BUCARES, CASA S/N°, CERCA DE LA BLOQUERA MUNICIPAL, SAN MATEO-ANZOÁTEGUI. Y NEPTALÍ FIGUERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.247.133, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-03-65, de 40 años de edad, hijo de LUIS FELIPE FIGUERA (DF) Y MARIA AUXILIADORA, domiciliado AVENIDA PRINCIPAL DE LOS BUCARES, CASA S/N°, CERCA DE LA BLOQUERA MUNICIPAL, SAN MATEO-ANZOATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participando la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ESNERLAIDA REYES


JFMF/m@c.-