REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001057
ASUNTO : BP01-P-2001-001057
Visto el Oficio N° 1441-05 de fecha 23-08-2005, emanado de la Policía Municipal de Sotillo, en donde colocan a la disposición del Tribunal de Control N° 03 al ciudadano WILLIANS JOSE SILVA ACUÑA, en virtud de la Orden de Captura Librada en fecha 07-06-2001, asimismo vista la solicitud realizada por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal, mediante el cual coloca al referido ciudadano a disposición de este Tribunal de Control N° 02, actuando como Tribunal de Guardia de Conformidad a lo consagrado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee el Control Judicial que ejerce los Tribunales de Control, aunado al Receso Judicial de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el periodo comprendido el 15-08-05, hasta el 15-09-05, ambas fechas inclusive, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según Resolución N° 302 de fecha 03-08-2005 y en base al principio de Única Instancia, a quien se le atribuye la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 462 DEL Código Penal, quien ratifica se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad los numerales 1,2,3, del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Del acta policial suscrita por el funcionario JAIRO DEONICE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se evidencia que encontrándose en el terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, practicaron la detención del imputado de autos, WILLIAN JOSE SILVA ACUÑA, y al consultar su identificación resultó solicitado según, expediente BP01-P-2001-1057, Tribunal de Control N ° 03, por orden de captura, de fecha 07-06-01. En tal sentido, se observa de la solicitud de orden de aprehensión presentada para aquel entonces por el DR. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, como Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que el mismo la fundamenta su pedimento entre otras actas de entrevistas, en las declaraciones de los ciudadanos KELLY ROUSSE SACRISTE DE RIVAS, MAURO JOSE RIVAS GONIER, MESA PEREIRA OSWALDO JOSE, ARBITID JORDY, SANTOYO DIAZ ELIZABETH ANDREINA, SAAB ABIR VANESSA y PEÑA CUECHE CARLOS JAVIER. De la misma manera, consta al folio 226, de la primera pieza del expediente, auto de fecha 07-06-01, mediante la cual el Tribunal de Control N ° 03, a cargo del Dr. LUIS VELASQUEZ ACUÑA, acordó expedir la orden de aprehensión por no ser el pedimento fiscal contrario a derecho, mas no se fundamentó mediante resolución motivada si se ha cumplido con el Numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose sólo a librar la boleta de encarcelación N ° 42, a nombre del ciudadano WILLIANS JOSE SILVA ACUÑA, sin dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Juzgado de Control de Guardia decidir si se mantiene la orden de captura librada por el Tribunal a través del referido auto, o sustituirla por medidas cautelares menos gravosas; sobre éste particular, se hacen las siguientes observaciones: Se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MEZA PEREIRA OSWALDO JOSE, vigilante de la Universidad Santa Maria, ARBIT JORDY RARE, SANTOYO DIAZ ELIZABETH ANDREINA, SAAB ABIR VANESSA y PEÑA CUECHE CARLOS JAVIER, que los mismos a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestaron que no podrían reconocer a los sujetos que participaron en los hechos, ya que no los vieron bien, por tener los vidrios del carro papel ahumado, viéndose las siluetas de las personas solamente. Por ultimo, se observa que los hechos investigados ocurrieron el dia 14-05-01, habiendo transcurrido hasta la fecha cuatro años y tres meses aproximadamente sin que se haya realizado la audiencia preliminar, en lo que respecta a los ciudadanos HUMBERTO MEDINA, quien es el supuesto autor del secuestro, según acusación formulada por el Ministerio Publico, encontrándose actualmente privado de libertad, asi como también en lo que respecta ARGENIS SAMUEL GRATERON PALACIOS, y ANGELA MILAGROS DIAZ PALACIOS, quienes se encuentra actualmente en libertad, bajo medidas cautelares sustitutivas, quienes igualmente según acusación fiscal fueron las personas encargadas de vigilar y cuidar a la victima, durante su cautiverio. En tal sentido, considerando que debe garantizarse la comparecencia del imputado de autos, a los distintos actos del proceso, mientras que el Ministerio Publico dicte en su oportunidad legal el acto conclusivo; así como los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del mencionado ciudadano bajo medidas cautelares sustitutivas, conforme al articulo 256 numerales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con respondientes a la presentación periódica cada 20 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización previa del órgano jurisdiccional. Remítase oficio a la Policía del Municipio Sotillo, participando de la decisión dictada por este Tribunal. Remítase oficio a la Oficina de alguacilazgo, participando lo conducente. Remítase oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, división de captura, Distrito Capital, asi como a la sub.- Delegaciones Puerto La cruz, y Barcelona, del referido organismo policial penal, a los fines que sea excluido del sistema de información policial como persona solicitada, debiéndose dejar sin efecto la orden de captura de fecha 07-06-01.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: WILLIANS JOSE SILVA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.465.345, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-01-1969, 36 años de edad, estado civil soltero, profesión, u Oficio Comerciante, hijo de ENRIQUE SILVA (v9 y de ELBIAS ACUÑA (v) , Residenciado en la Octava Calle Norte, Casa N° 05, El Tigre, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participando la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Asimismo ofíciese lo conducente aa la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas Distrito Capital y las Sub delegaciones de Barcelona y Puerto la Cruz, a los fines de ordenar dejar sin efecto la Orden de Captura que le fuera librada en fecha 07-06-2001, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
JFMF/mhz