REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003784

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al Imputado JULIO CESAR CALZADILLA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal Segundo del Código Penal., cometido en perjuicio del Ciudadano: FREDERMIG REYES y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza, Abg. THAIS MARLENE PRADO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se califica la aprehensión del imputado JULIO CESAR CALZADILLA, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario ARQUIMEDES REYES, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad estatal Nº 21 Anzoátegui, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 22/8/2005, en la Avenida Intercomunal sobre el, Elevado de Lechería, ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículos con lesionados y estrellamiento contra objeto fijo base de concreto (Defensa), donde se vieron involucrados lo vehículos Marca Chevrolet color verde, conducido por el imputado de autos JULIO CESAR CALZADILLA, y el vehículo, marca Ford modelo Fiesta, color blanco, conducido por la víctima FREDERMIG REYES, resultando esta lesionada al igual que las ciudadanas Migdalia Briceño y Yudith González; tal y como costa de las constancias medicas emitidas por el centro de especialidades Anzoátegui ubicada en Lechería y el Centro médico Zambrano, Ubicado en Barcelona, donde se diagnostico Politraumatismos múltiples; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de JULIO CESAR CALZADILLA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.901.777, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar oficio al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: JULIO CESAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.901.777, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1973, de 31 años de edad, hijo de LUISA GUTIERREZ (V) Y JULIO RAFAEL CALZADILLA (V), domiciliado en Vereda 3, casa Nº 10, Sector 01, Boyacá III, Cerca de la Farmacia La Fundación Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio participando la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. EVELIN OSUNA


JFMF/m@c.-