REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004608
ASUNTO : BP01-P-2003-000471


Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 8.333.549, en su carácter de acusado en el presente asunto, mediante la cual solicita a éste Despacho sustituya la Medida de Privación de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas, ya que ha permanecido mas de dos años detenidos sin que se le haya realizado la Audiencia Preliminar; situación ésta que pudiera encuadrarse dentro de la figura del Retardo Procesal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02, actuando como Tribunal de Guardia de conformidad con lo establecido en el articulo 282 de la citada Ley Penal Adjetiva, referente al Control Judicial que ejercen los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, durante la fase Preparatoria del Proceso Penal; asimismo, considerando el Receso Judicial de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el periodo comprendido el 15-08-05, hasta el 15-09-05, ambas fechas inclusive, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 302 de fecha 03-08-2005 y en base al Principio de Única Instancia, se avoca al conocimiento del presente asunto y para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 17-07-03, el Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo para aquel entonces de la Dra. BOLIVIA ALVAREZ, decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 8.333.549, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima ALFREDO JOSE AGREDA RAUSSEO; presentando la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oportunamente la respectiva acusación formal en contra del mencionado imputado, por el delito antes referido; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta diferida en reiteradas oportunidades, encontrándose fijada por ultima vez para el día 25-08-05, a las 1:30pm. Ahora bien, el acusado antes identificado se encuentra detenido judicialmente desde el día 17-07-03 y hasta la fecha han transcurrido dos años, un mes y siete días aproximadamente; plazo éste superior al indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo resaltar, que el Ministerio Público no solicitó prórroga para extender la Medida de Coerción Personal; en consecuencia, se acuerda conforme a los artículos 256, ordinales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelares Menos Gravosa a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL LEMUS, ampliamente identificado en autos, correspondiente a la presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización previa de éste Juzgado y someterse al proceso penal seguido en su contra; particularmente comparecer a la Audiencia Preliminar pautada para el día 25-08-05, a las 1:30pm y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 256, ordinales 3, 4 y 9, en concordancia con el artículo 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelares Menos Gravosa a favor del acusado ALEXIS RAFAEL LEMUS, titular de la cédula de identidad número 8.333.549. SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona, la cual se enviará mediante oficio al Centro de Reclusión, conjuntamente con el acta de imposición de la presente decisión. TERCERO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. LA SECRETARIA,

Abg. EVELIN OSUNA.