REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003746
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano: DANGER JOSE URRIOLA, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 83 del Código Penal, solicitando para el mencionado ciudadano, le sea dictado: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el procedimiento a seguir sea el ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
Corresponde a este Tribunal conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir si se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 17/08/2005, o en su defecto sustituirla por Medidas Cautelares Menos Gravosas; sobre este particular se observa que el delito que se investiga corresponde al homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, hecho punible que es de acción pública merece pena privativa de libertad (12 a 18 años de presidio) y la acción no esta prescrita apreciando que los hechos ocurrieron el día 20/06/2005; cumpliéndose así con lo exigido en el numeral 1° del articulo 250 Ejusdem; asimismo, como elementos de convicción se observa trascripción de novedad de fecha 20/06/2005, donde se hace constar el ingreso del cadáver de LEONARDO RAFAEL MORENO PEREZ a la morgue del hospital Luis Razetti de Barcelona, procediendo de la población El Hatico Estado Anzoátegui. Igualmente, acta de investigación suscrita por el funcionario NELSOL RIVAS donde se hace constar que según entrevista sostenida con JOAN URRIOLA este manifestó que el DANGER discutió con LEONARDO, uno de los sujetos saco el arma de fuego empezaron a forcejear, se escucho un disparo y salieron corriendo. De al misma manera acta policial suscrita por el funcionario ARTURO RAMONE donde hace constar que en entrevista rendida por HERNAN BALNCO este manifestó escuchar un disparo y al llegar a la zona conocida como la bajada, vio a DANGER en compañía de YIMMI este último portando un arma de fuego percatándose que LEONARDO estaba herido en el hombro derecho. Acta de entrevista de JOAN URRIOLA quien manifestó que le salieron al paso YIMMI Y DANGER LEONARDO se le abalanzó a DANGER y este le dijo a YIMMI que le disparara. Entrevista de EFREN CACIQUE manifestó que escucho una detonación y vio a YIMMI disparando contra varias personas Acompañado de DANGER quienes salieron corriendo y observaron una persona a la orilla de la carretera identificado como LEONARDO MORENO herido en el antebrazo derecho. Entrevista de VICDALIS CACIQUE observo a ARQUIMEDES a quien le dicen YIMMI quien venia corriendo en compañía de DANGER luego de escuchar varias detonaciones. Protocolo de autopsia suscrito por la anatomopatologo YLANDA MORA correspondiente al occiso LEONARDO MORENO donde se diagnostico como causa de muerte show hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. Acta de entrevista de ENZO URRIOLA quién manifestó que DANGER URRIOLA estaba en compañía de YIMMI cuando le dieron muerte a LEONARDO RAFAEL MORENO. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de DANGER JOSE URRIOLA GAMBOA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cumpliéndose así con el requisito exigido en el numeral 2° de la citada disposición legal. Por ultimo a los fines de establecer la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo exigido en el numeral 3° del articulo 250 ibidem se observa en primer lugar la magnitud del daño causado (Derecho constitucional vulnerado referido al Derecho al vida articulo 43), En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el caso (12 a 18 años de presidio) y en tercer lugar por tratarse el delito de homicidio intencional simple de un hecho punible que en su limite máximo la sanción penal excede de 10 años en consecuencia conforme al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 numerales 2º ,3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MADIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANGER JOSE URRIOLA GAMBOA manteniéndose recluido en la Zona policial N° 1 a la orden del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DANGER JOSE URRIOLA GAMBOA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.360.327, Venezolano, natural de El Hatico-Vía Naricual, Estado Anzoátegui, en donde nació el 27/06/1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y obrero, hijo de CRUZ URRIOLA (v) y CARMEN GAMBOA (v), residenciado en Casa S/N, el callejón Sector Barrio Loco Cruz verde Barcelona, Cerca del Abasto de Juan Proal, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 numerales 2º ,3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 83 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y los oficios de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ESNERLAIDA REYES.
JFMF/m@c.-