REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003791
ASUNTO : BP01-P-2005-003791

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, y solicitando se le decrete al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) JOSE GREGORIO GARCIA adscrito a la zona policial N° 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 23-08-2005, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 P.M., cuando el referido funcionario efectuaba labores de patrullaje específicamente por la Urbanización las Isletas, Sector los Roques, del Municipio Píritu, observaron a un ciudadano que se desplazaba a pié y en actitud sospechosa, el cual portaba un saco de material de Polietileno, de color Blanco, con logotipo Borroso, y al preguntarle los funcionarios por el contenido del mismo, el Ciudadano se tornó nervioso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección Corporal, no encontrándole armas u objetos adheridas a su cuerpo, al revisar el saco que portaba el ciudadano los funcionarios observaron que tenían en su interior una (01) Moto Sierra, motivo por el cual le solicitaron la Documentación de la misma y el Ciudadano alegó no poseerla y manifestando a los funcionarios que se la había encontrado en la basura, el ciudadano quedó identificado como RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.286. Se evidencia igualmente que los hechos ocurrieron el 23-08-2005; fecha esta en que se practica la detención del imputado de auto, no habiendo para ese momento denuncia formal por parte de las supuestas victimas, para establecer que el objeto recuperado proviene de un delito de robo; en consecuencia este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA del Ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, ampliamente Identificado en Autos. De igual manera y por cuanto el mencionado Imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Según Oficio N° 7433, de fecha 29-04-2004, Expediente N° 172, Boleta N° 079, se Acuerda el Traslado del mismo hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Control N° 09, a los fines de que el Juez Natural decida sobre el Lugar de Reclusión donde permanecerá el mismo hasta la realización de la respectiva Audiencia Oral, para lo cual se libra oficio al Ciudadano Juez de Control N° 09 del Estado Carabobo. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Y asì se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN ALGUNA al ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.222.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio del Obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: PEDRO JACINTO TAIPE (D) y DIANA JOSEFINA RODRIGUEZ (V), residenciado en: CALLE LAGUNA AZUL, CASA S/N (INVASION), FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI. Se Acuerda el Traslado del mismo hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Control N° 09, en virtud de que el referido Imputado se encuentra solicitado por ese Despacho, Según Oficio N° 7433, de fecha 29-04-2004, Expediente N° 172, Boleta N° 079, a los fines de que el Juez Natural decida sobre el Lugar de Reclusión donde permanecerá el mismo hasta la realización de la respectiva Audiencia Oral, Líbrese oficio al Ciudadano Juez de Control N° 09 del Estado Carabobo. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES
yuneiry