REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003793
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al Imputado ALAM AUGUSTO MEDINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal Segundo del Código Penal., cometido en perjuicio del Adolescente: ORLANDO MAITA REYES y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído el imputado en presencia de la Defensora Pública Penal Abg. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Se califica la aprehensión del imputado ALAM AUGUSTO MEDINA, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario S/2DO (TT) 2724, DAVID ENRIQUE GUEVARA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad estatal Nº 21, con sede en Barcelona, Anzoátegui, quien deja constancia que encontrándose de Guardia de Accidentes, mediante llamada telefónica realizada desde el Hospital Luis Razetti, de Barcelona, realizada por el funcionario Deliso Torres, este había informado que allí había ingresado una persona lesionada como consecuencia de un arrollamiento donde se vio involucrado el vehículo Marca Mack Mick Line, color blanco, plazas 66D-DAH, modelo conducido por el imputado de autos ALAM AUGUSTO MEDINA, resultando lesionado el ciudadano ORLANDO MAITA REYES, de dieciséis (16) años de edad; según diagnóstico emitido por el Dr. Luis Hernández, en el Hospital Dr. Luis Razetti, donde se concluyó Traumatismo Severo en ambas piernas, y traumatismo en cadera; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de ALAM AUGUSTO MEDINA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano ALAM AUGUSTO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 8.342.370, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente librar oficio al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano ALAM AUGUSTO MEDINA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al Imputado: ALAM AUGUSTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.370, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-05-1965, de 40 años de edad, hijo de LEONARDO AUGUSTO MARIN (V) y MERCEDES MEDINA (df), domiciliado en Calle Las Flores, Casa N° 48, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre de la Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputados al ciudadano ALAM AUGUSTO MEDINA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ESNERLADIA REYES
JFMF/mhz.-