REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014890
ASUNTO : BP01-S-2004-014890
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano: HERIBERTO RAFAEL ATAGUA GAMEZ, quien fue capturado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial de fecha 24-08-05, asimismo solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su límite máximo de conformidad con los artículos 250 y 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el Primer Aparte del artículo 259: ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
"Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 02, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Corresponde a este Tribunal decidir conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal si mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 11/11/2004 por el Tribunal de Control N° 03, o en su defecto si sustituye por Medidas Cautelares menos gravosas; sobre este particular se evidencia que el Delito de Abuso sexual a Adolescentes tipificado en el artículo 260 de la LOPNA es un hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, apreciando que los hechos que se investigan ocurrieron en fecha 08/04/2004; cumpliendo así el requisito exigido en el numeral 1° de la referida disposición legal. Asimismo como elementos de convicción se observa denuncia formulada por la Víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que HERIBERTO RAFAEL ATAGUA con un cuchillo la amenazó de muerte y abusó sexualmente de ella; denuncia que coincide con el resultado del examen médico forense suscrito por el Dr. Numan Ávila, donde se diagnosticó excoriaciones múltiples en dorso del toráx y región glútea. Himen con desgarro reciente. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del Ciudadano HERIBERTO RAFAEL ATAGUA en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, cumpliéndose así el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga se observa que la pena que podría llegarse a imponer en el caso corresponde de 5 a 10 años de prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado cabe destacar que el estado tiene la obligación de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en consecuencia conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 251 numerales 2° y 3° Ejusdem se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de HERIBERTO RAFEL ATAGUA GAMEZ, manteniéndose recluido en la Zona policial N° 01, a la orden del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Remítase Oficio a la Zona Policial N° 01 participándole la decisión dictada por este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HERIBERTO RAFAEL ATAGUA GAMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.840.216, natural de Taberas, Vía Naricual Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/01/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos HERIBERTO RAFAEL ATAGUA (v) y ZENAIDA ANTONIA GAMEZ (v), residenciado en Barrio la Piedrera, sector Taberas casa S/N°, Naricual Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 numerales 2º ,3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el Primer Aparte del artículo 259: ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio de rigor. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. IDALMIS C. MENDEZ MORENO
JFMF/nc.-