REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2005-003798
ASUNTO BP01-P-2005-003798

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenida a la Imputada YAMILET DEL VALLE PÉREZ PARRA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oída la imputada en presencia de sus Defensores de Confianza Abogados JORGE LUIS MEJÍAS y LUIS GONZÁLEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Se hace necesario resolver la incidencia surgida en virtud a la nulidad absoluta del acta policial planteada por la defensa privada, en tal sentido observa este tribunal que según el acta policial inserta al folio 3 del expediente, el funcionario Luis Campos, actuante en el procedimiento solicitó a la ciudadana Yamileth Del Valle Pérez Parra información donde se encontraban treinta y seis bloques, respondiendo esta que en la parte posterior de su residencia, procediendo a colectar los mismos. Igualmente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción de allanar sin orden judicial para impedir la comisión de un delito; en el caso que nos ocupa cabe destacarse que los funcionarios se dirigen a la residencia de la imputada de autos Yamileth del Valle Pérez Parra, previa información suministrada por Rafael Alexander Barrios. obrero de la construcción de la cerca perimetral que se levanta en la Sub-Delegación de Barcelona, quien manifestó que había sorprendido a una ciudadana de nombre Yamileth sustrayendo bloques de cemento que conformaban el material de construcción destinado para el trabajo que se utiliza para dicha construcción, por consiguiente considera este Tribunal que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 47 de la Constitución, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada respecto a que decrete la nulidad absoluta del acta policial. PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada de autos como Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Luis Campos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Barcelona, se hace constar que previa información suministrada por Rafael Alexander Barrios, obrero de la construcción de la cerca perimetral que se levanta en el mencionado Organismo, éste manifestó que había sorprendido a una ciudadana de nombre Yamileth sustrayendo bloques de cemento que conformaban el material de construcción destinado para el trabajo que se utiliza para dicha construcción, trasladándose a la residencia ubicada en la Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 27, urbanización Virgen del Valle, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitándole a la ciudadana Yamileth Del Valle Pérez Parra, información donde se encontraban varios bloques, respondiendo ésta que en la parte posterior de su residencia, procediendo a colectar los mismos, los cuales segùn experticia de reconocimiento legal Nº 340 resultaron ser treinta y seis bloques fabricados en cemento de quince por treinta centímetros; aunado a ello consta en autos inspecciones oculares Nros 2014 y 2015 practicadas en el estacionamiento posterior de la mencionada Institución y en la residencia de la imputada de autos, ubicada en la dirección antes indicada; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de YAMILETH DEL VALLE PEREZ PARRA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, ordinal 8º del Código Penal, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PEREZ PARRA, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Declarándose con lugar la solicitud fiscal respecto a la aplicación de medidas cautelares. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreará la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA IMPUTADA YAMILET DEL VALLE PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.307, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-03-1967, de 38 años de edad, hija de DOMINGO JOSE PEREZ PALMA (V) y GLADYS (V), domiciliada en la Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 27, urbanización Virgen del Valle, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de la referida imputada. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE PEREZ PARRA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NOHEXIS GARCÍA
JFMF/lisbeth.-