REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003799

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los Imputados : LILIANA DE LOS ÁNGELES MALAVE, RAMÓN ANTONIO MORALES SERRANO y HÉCTOR JOSÉ PIÑA PACHECO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas policiales de fecha: 25-08-2.005, dejándose constancia que el Fiscal procedió a leer el acta en presencia de todas la partes. Asimismo solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES SERRANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR para los ciudadanos LILIANA DE LOS ÁNGELES MALAVE y HÉCTOR JOSÉ PIÑA PACHECO asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído los imputados en presencia de la Defensora Pública Penal Abg. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el Agente TOVAR MARTÍNEZ JOSEPH adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, donde manifiesta que el día 25/8/205, encontrándose en labores de patrullaje a por la avenida Octavio Daniel Camejo cerca del centro comercial el Peñón del Faro, avistaron un vehículo marca chevrolet modelo corsa color crema estacionado en la parte trasera de Banesco, que se encuentra ubicado en la calle Arismendi, teniendo este vehículo la maletera abierta y un ciudadano tratando de forzar la puerta del lado del conductor, quien al notar la presencia policial se introduce en un vehículo marca Ford modelo Zephir azul marino placas BBP-116, encontrándose a bordo del mismo una mujer, en ese momento abordó el automóvil otro sujeto quienes alertaron al que abría el vehículo quedando identificado como RAMÓN MORALES SERRANO, (el sujeto que violentaba la cerradura El vehículo corsa, HÉCTOR JOSÉ PIÑA PACHECO y LILIANA MALAVE, quienes según el acta policial alertaban al primero de los nombrados para cometer el delito que se investiga. Asimismo se observa denuncia formulada por la victima MOISÉS DEL JESÚS PARABABIRE FERNÁNDEZ quien manifestó que dejo estacionado su vehículo en el banco Banesco luego se percata que hay un funcionario cerca del mismo quien informo que había violentado la cerradura y al revisar el mismo se constató que se habían llevado una caja de herramienta y un gato caimán y el reproductor. En consecuencia existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado RAMÓN MORALES SERRANO, como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal. Asimismo en lo que respecta a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ PIÑA PACHECO Y LILIANA MALAVE, los mismos presuntamente están incursos en el referido delito en grado de cooperadores inmediatos tipificados en al referida disposición legal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; cambiándose así la calificación jurídica de desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo al considerar que la sustracción o apoderamiento de piezas o partes no esenciales del vehículo constituyen el delito de hurto tal y como ha quedado establecido por la doctrina Penal Venezolana (HERNADO GRISANTI AVELEDO). En razón a ello, se acuerda la libertad de los referidos ciudadanos bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal; debiéndose participar a la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, mediante oficio la decisión dictada por este Juzgado. Remítase Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que registren en el libro de presentaciones la identificación de los imputados de autos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA a los Imputados: RAMÓN ANTONIO MORALES SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.578.794, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 26/08/1974, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: PEDRO MORALES (F) Y MARIA LOURDES SERRANO (V), residenciado en Calle Betania, Casa N° 9, Barrio Las Delicias, cerca de la bodega Los Morochos, Puerto la Cruz, Anzoátegui; imputada: LILIANA DE LOS ÁNGELES MALAVE, venezolana, Indocumentada, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 01/05/1980, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos: CARLOS SOSA (V) y YAHIBI MALAVE, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 8, Barrio Las Delicias, cerca de estación de Bombeo de Hidrocaribe, Puerto la Cruz, Anzoátegui y, el imputado HÉCTOR JOSÉ PIÑA, venezolano, C.I N° 18.769.108, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha: 19/04/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: HÉCTOR PIÑA (V) y AUDILIA PACHECO (v), residenciado en Calle Altamira, Casa S/N, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; a los fines de informar sobre la libertad de los referido imputados. Asimismo ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ingrese en el libro de presentación de imputados los referidos imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,

ABOG. ESNERLADIA REYES.
L3.