REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003803
ASUNTO : BP01-P-2005-003803
Visto el escrito presentado por la DRA. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2°, y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser negada solicito la aplicación en el articulo 256 en ordinal 1° de la ley adjetiva penal, es una medida cautelar con apostamiento policial, asimismo la señalada en el numeral 4°, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la aprehensión según lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 de la ley adjetiva penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. CARLOS ORTIZ BOLIVAR, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado DJANJI BASMAJI ANTOIN, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios OCTAVIO GIL, adscrito a la Zona Policial N ° 02, del Estado Anzoátegui, que se trasladaron a las calle los Olivos de la villa el canal, del Sector el Rincón, donde varias personas arremetían contra la humanidad de un conductor de un vehículo, camioneta Pick-up, de color verde, el cual trataba de raptar a una niña, quedando identificado el mismo DJANJI BASMAJI ANTOIN, y la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo se hace constar en dicha acta policial, que el imputado de autos previo ingreso al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, presenta dos heridas por arma de fuego, una en la región inguinal izquierda, y otra en la cara posterior de la pierna izquierda con entrada sin salida. Igualmente consta en autos denuncia de JULIO MOLINA, quien manifestó: que escucho, a la comunidad cuando gritaban, y luego observo que lanzaba pierdas y botellas a una camioneta de color verde, es cuando su hija NICIDA TAMARA, que los vecinos impidieron que se la volviera a llevar, y que era el mismo señor que el día sábado pasado, utilizando a otra niña, se la llevo a la fuerza. Acta de Entrevista de la niña NICIDA TAMARA MEDINA, quien manifestó: llego una camioneta de color verde, se bajo una niña, y la monto en una camioneta, y se llevaron cerca al hospital Razetti, denuncia de MAYORI GONZALEZ BRITO, quien manifestó: que recibió una llamada informando que su hija NAYARNI GONZALEZ BRITO, se encontraba en la Zona Policial N° 02, por encontrarse en compañía de un sujeto que trato de secuestra una niña de 12 años, y al entrevistarse con su hija esta manifestó, que había salido con el tío sarki, en busca de la menor Tamara, quien reside en el sector Vidoño, asimismo informo que había abusado sexualmente de ella, el 21-08-05. Acta de Entrevista NAYARLY GONZALEZ BRITO, quien manifestó que encontrándose con el tio sarki, montaron a la camioneta a una niña llamada TAMARA, FUERON A DORMIR A UN APARTAMENTO, y al despertar se encontraba en la cama desnuda, y botando sangre por la vagina, observando al tio sarki, que se estaba vistiendo, por ultimo reconocimiento medico legal, correspondiente a NAYARLY GONZALEZ BRITO, donde se diagnostico ruptura antigua de himen, enrojecimiento peri bulbar, y secreción blanquecina; siendo estos elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de DJANJI BASMAJI ANTOIN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), Y SUSTRACION, Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en los artículos 260, 259, 264, y 272, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; respectivamente delitos éstos que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; asimismo, en razón de la magnitud del daño causado, y el concurso real de delito, y la pluralidad de victimas, considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, conforme a los numerales 1, 2, 3 del articulo 250, y articulo 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal, respecto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo visto el estado de salud que presenta el imputado de autos, y las heridas causadas por arma de fuego, que según el acta policial en referencia, fueron inferidas en la región inguinal izquierda, y cara posterior de la pierna izquierda, y a los fines de garantizar el derecho constitucional relativo a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución, se acuerda mantenerlo en su residencia ubicada Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 209, Lechería, Teléfono 0414-820-5474, bajo custodia policial de funcionarios adscritos de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que reciba asistencia medica adecuada y hasta que el medico forense establezca a través del respectivo reconocimiento medico si este en razón de su estado de salud puede o no ingresar a los calabozos de la policía del estado Anzoátegui; debiéndose remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, y boleta de traslado a la Policía del Estado Anzoátegui, para el día LUNES 29-08-05, a las 07:00 de la mañana, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada, respecto que se decrete la Libertad Plena de su defendido.
TERCERO: Recábese del hospital Luis Razetti de Barcelona, informe medico del imputado de autos, quien ingreso a la emergencia de ese Centro de Salud, en fecha 25-08-05, en horas de la tarde; debiéndose remitir el oficio respectivo, Se acuerda igualmente librar a la Comandancia General Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal, se acuerda remitir copias certificas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que de oficio dicte la orden de inició de investigación, en relación a las heridas que presenta el imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 283, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DJANJI BASMAJI ANTOIN, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-04-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de GEORGE DJANDTI (Df) y MARIA BOSMAJI (V), domiciliado Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Casa N ° 209, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), Y SUSTRACION, Y RETENCION DE NIÑOS O ADOLESCENTES, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en los artículos 260, 259, 264, y 272, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con los numerales 1, 2, 3 del articulo 250, y articulo 251 numerales 2, y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la petición fiscal, respecto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo visto el estado de salud que presenta el imputado de autos, y las heridas causadas por arma de fuego, que según el acta policial en referencia, fueron inferidas en la región inguinal izquierda, y cara posterior de la pierna izquierda, y a los fines de garantizar el derecho constitucional relativo a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución, se acuerda mantenerlo en su residencia ubicada Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 209, Lechería, Teléfono 0414-820-5474, bajo custodia policial de funcionarios adscritos de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que reciba asistencia medica adecuada y hasta que el medico forense establezca a través del respectivo reconocimiento medico si este en razón de su estado de salud puede o no ingresar a los calabozos de la policía del estado Anzoátegui; debiéndose remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, y boleta de traslado a la Policía del Estado Anzoátegui, para el día LUNES 29-08-05, a las 07:00 de la mañana. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN OSUNA
JFMF/mer.