REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003783
ASUNTO : BP01-P-2005-003783


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su condición de Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada LUISA ELENA LOPEZ, para quien solicitó se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se aplique el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. JUDITH MARTINEZ FERMIN, previamente designada por acta separada. Este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, se hace necesario como punto previo, resolver tal incidencia; en este sentido, alega la defensa, que los funcionarios actuantes, no cumplieron con lo exigido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este particular, la citada disposición legal establece que la inspección corporal realizada a una persona, debe ser practicada otra persona del mismo sexo y al respecto se evidencia del acta policial inserta al folio 4 de la causa, que la inspección corporal, fue efectuada a la imputada de autos por parte de la cabo segundo, Francia Rancel, en consecuencia al considerar que no se ha vulnerado tal normativa de carácter penal adjetiva, se declara SIN LUGAR dicho pedimento, y se pasa seguidamente a emitir los siguientes pronunciamientos: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Cursa del folio 4 y vuelto del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario Policial José Miguel Vivas, adscrito a la Zona policial N° 01, la cual se hace constar que encontrándose en labores de inteligencia en la Avenida principal, Boyacá III, Barcelona, relacionada con la venta y distribución de estupefacientes, observaron a una ciudadana delgada, morena, de aproximadamente 45 años de edad, abordado un taxi, que tomo rumbo a la avenida Intercomunal Puerto La Cruz, y a la altura del sector la Vuelta de la pataleta de Sierra Maestra dicha ciudadana bajo del taxi y se le practico su detención, quedando identificada como López Luisa Elena y al momento del registro corporal efectuado por la cabo 2° Francia Rancel, y en presencia de los testigos ciudadanos: Pariiag Hannah Clariza y Velásquez Salazar Marylt, se incauto en el interior de un bolso Tommy, que esta presuntamente portaba tres paquetes tipo panela contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, actuación policial que se encuentra corroborada con las catas de entrevista correspondiente a los mencionados testigos, quienes manifestaron entre otras cosas, que se bajaron de una camioneta dos hombres y dos mujeres agarraron a la señora que se bajo de taxi, se les acerco una de las mujeres mostrándole una placa de policía, solicitando que sirvieran de testigo, para revisar el bolso de donde sacaron tres paquetes, y dentro de ella una cosa compacta de color marrón: elementos de convicción que considera este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de la imputada LUISA ELENA LOPEZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescrita. Ahora bien, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso, (De diez a veinte años de prisión) la magnitud del daño causado y por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo excede la pena de diez años; a criterio de ésta instancia Penal se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 251, numerales 2, y Parágrafo Primero Ejusdem; declarándose SIN LUGAR el pedimento de la Defensa de otorgar libertad plena a su representada, manteniéndose recluido en la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal; debiéndose participar a ese Organismo Policial mediante oficio, la decisión dictada por este Juzgado. Se fija el día Miércoles 31-08-05 a las 11:00 A.M, la oportunidad para realizar la Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto; debiéndose oficiar al Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional participando lo conducente y a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que éste último traslade la droga incautada al Laboratorio Científico de Oriente en la fecha y hora pautada.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUISA ELENA LOPEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.323.371, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nacida en fecha 29/05/63, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los Sabrina López(v) y Jesús Villaroel(v) residenciada en la Calle Guaicaipuro, Casa S/n, cerca de la carnicería Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y Artículo 251, numerales 2, y Parágrafo Primero Ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada y que la referida ciudadana quedará recluido en esa Institución Policial a la orden de este Tribunal, Ofíciese lo conducente al Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional participándole de la Inspección a la sustancia decomisada en el presente asunto, fijada para el día 31-08-2005, a las 11:00 A.M. igualmente solicítese a la Zona Policial N° 01 el traslado de la sustancia incautada hasta el Laboratorio Científico de Oriente en la fecha y hora pautada. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

JFMF/mhz