REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003811
ASUNTO : BP01-P-2005-003811

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados LUIS CARLOS FLORES, NELSON JOSE VASQUEZ GOMEZ Y LUIS GUZMAN ROJAS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADOD", previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal se les aplique a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, Dra. MARIELBA GENER DE MORANTES, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Estiven Medina funcionario adscritos a la policial del Municipio Sotillo, que se trasladaron lo funcionarios actuantes con la victima Castillo Carlos del Valle hasta el sector la floresta, ya que le mismo había sido interceptados por vario sujetos quien portando armas de fuego lo despojaron de un celular maraca nokia, practicándose la detención de imputados de autos. Asimismo consta en autos acta de entrevista correspondiente a la mencionada victima quien manifestó que varios sujetos con arma de fuego le dieron un cachazo en la cabeza y le quietaron el celular marca nokia color azul, elementos de convicción que hacen presumir la participación de LUIS CARLOS FLORES, NELSON JOSE VELASQUEZ Y LUIS GUZMAN ROJAS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, en razón a la pena que podrí llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión) y por tratarse de un delito que la pena en su límite máximo excede de diez años, se DECRETA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS manteniéndose recluido ene la policial del Municipio Sotillo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y del numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal se acuerda fijar reconocimiento de imputado, conforma al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 29-08-2005, a las 10:00 AM, debiéndose remitir oficio a la Policía del Municipio Sotillo a los fines de que traslade a este Tribunal además de lo imputados de autos, tres personas mas con similares características a los ciudadanos LUIS CARLOS FLORES, NELSON JOSE VELASQUEZ Y LUIS GUZMAN ROJAS. Notifíquese al testigo reconocedor Carlos del Valle Castillo, instándose al Ministerio Público en este acto a que garantice la comparecencia de la victima a este reconocimiento quien además se le entregara la respectiva boleta de notificación. Remítase oficio al referido organismo policial participando la decisión de este juzgado. Quedando las partes en este acto debidamente notificadas.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo caí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenidos de los referidos imputados.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS NELSON JOSE VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.517.022, Venezolano, natural de Maturin Estado Monagas, nacido el 14-08-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ANTONIO VELASQUEZ y CARMEN EMILIA GOMEZ, residenciado en VIA SAN DIEGO, LA FLORESTA, CALLE N° 08, CASA N° 03, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, LUIS GUZMAN ROJAS, a los fines de que rinda su correspondiente declaración, la Juez la interroga sobre sus datos personales y dijo llamarse: LUIS GUZMAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, Venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no saber la fecha de su nacimiento, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARCOS GUZMAN y de GLORIA MARIA SILVA, Residenciado en la Vía San Diego, Urbanización La Floresta, Calle N° 08, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui y LUIS CARLOS FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.611, Venezolano, natural de Valle de Guanape, donde nació en fecha 03-07-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAGALI COROMOTO FLORES, Residenciado en la Vía San Diego, Urbanización La Floresta, Calle N° 06, casa N° 34, Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero de este ultimo articulo. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA
JFMF/nc.-