REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003612
ASUNTO : BP01-P-2005-003612
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la Imputada GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por sus defensores de Confianza DRES. LUIS FRNACISCO LEON, ROMER BELLAVILLE y MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia de denuncia interpuesta por la ciudadana ENDRISKA URBINA VILLARROEL, que el día 29 de julio de 2005, dejo su cartera en el cuarto donde deja todas sus cosas y el día 30/07/05, constató que le faltaban dos cheques, números 97000062 y 86000064 del Banco BANPRO, numero de cuenta 04080033672233000688, perteneciente a la Empresa Centro Poli- Especialistico de Cirugía, para la cual labora como Administradora, siendo reportado el 01/08/05 al referido Banco; asimismo se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario López Pedro, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, que la ciudadana ENDRISKA URBINA VILLARROEL, recibió llamada telefónica del Gerente de la entidad Bancaria antes indicada, notificando que uno de los cheques fue presentado por taquilla, por una persona del sexo femenino, para tratar de hacerlo efectivo, por lo que se practico su detención quedando identificada como GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO; elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de GISSETTE DAIZABETH BELLAVILLA PINTO, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Encabezado; sin embargo al no estar acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, se acuerda su libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de confianza respecto a que se otorgue la libertad sin restricción.
TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal del Urbaneja, participando lo conducente.
CUARTO: Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que registren la identificación de la mencionada imputada en el libro de presentaciones.
QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Imputada BELLAVILLA PINTO GISSETTE DAIZABETH, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.592.160, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui, el 12-10-1985, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LAURA PINTO (v) y CARLOS BELLAVILLA (v), Residenciado LOS VIDRIALES, CALLE N° 01, CASA N° 193, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Encabezado de la Reforma del Código Penal. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, participando la libertad la Imputada antes mencionada. El procedimiento a seguir es Ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 ,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
FECHA 03-08-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-003612
JFMF/yuneiry