REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002783
ASUNTO: BP01-P-2004-000875


REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HAROLD ALEXANDER FIGUERA CHAURAN, quien es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14 de Marzo de 1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.564.625, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Arelis del Carmen Chauran (v) y Edgar Pérez (v), residenciado en el Sector Vista Alegre, Calle Vista Al Sur, Casa N° 6, Anaco, Estado Anzoátegui.

Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN, no ha cumplido desde el día 26 de Enero de 2005, con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, de cada Quince (15) días, la cual fue impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de Presentación de detenido en fecha 03/05/2004, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN, siendo parte indispensables, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN, en fecha 03/05/2004, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde que se le decretó la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 03/05/2004, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 0305-2004, al imputado HAROLD FIGUERA CHAURAN, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA
JFMF/yoly